STSJ Galicia 1070/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2010:8389
Número de Recurso726/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1070/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01070/2010

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 726/2008

RECURRENTE: AGOE-ASOCIACION GALEGA DE OPOSITORES E OPOSITORAS DO ENSINO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, seis de Octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 726/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

AGOE-ASOCIACION GALEGA DE OPOSITORES E OPOSITORAS DO ENSINO, representada por el procurador D. JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el letrado D. EDUARDO PEREZ MAZAIRA, contra ORDEN 9/4/08 CONSELLERÍA EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, SOBRE CONVOCATORIA PROCEDIMIENTO SELECTIVO INGRESO CUERPO DE MAESTROS. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que los actos que se recurren no son conformes a Derecho y, en consecuencia, se declare su nulidad, ilegalidad e improcedencia; y se reconozca y restablezca la situación jurídica individualizada de la recurrente; con imposición de las costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Asociación Galega de Opositores do Ensino (AGOE) impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de 9 de abril de 2008 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los antedichos cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia, enseñanza secundaria.

SEGUNDO

Con el número de procedimiento ordinario 725/2008, se ha seguido ante esta Sala y Sección, recurso contencioso- administrativo promovido por la ahora recurrente Asociación Galega de Opositores do Ensino contra Orden de 9 de abril de 2008 de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria por la que se convoca procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de maestros y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera del cuerpo de maestros de la Comunidad Autónoma de Galicia, enseñanza primaria, habiendo recaído sentencia desestimatoria de fecha 14 de julio de 2010 .

Habiendo advertido que existe una coincidencia absoluta, entre aquel procedimiento y el presente, sobre las causas de inadmisión aducidas por la Administración demandada, redacción de las bases impugnadas de cada una de las Órdenes recurridas, motivos de pedir, argumentos y suplico, exigencias del principio de unidad de doctrina imponen reiterar, en fundamentación del presente fallo, lo que fuera razonado en aquella sentencia.

Así, respecto de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por desviación procesal, se razonaba,

Al evacuar sus alegaciones la asociación recurrente ha argumentado que ha padecido un error material y ha solicitado que se le permita su subsanación, dejando claro que este recurso nº 725/2008 se refiere a la enseñanza primaria. Añade que presentó el mismo día el escrito de interposición de este recurso y del nº 726/2008, este último referido a la enseñanza secundaria, seguidos ambos ante esta Sección, deduciendo asimismo el mismo día, 3 de octubre de 2009, las demandas idénticas, pues sólo variaba en ellas el encabezamiento y la identificación de la Orden impugnada; afirma el Letrado que remitió las dos demandas con el mismo número, el 725/2008, y al modificarlo padeció otro error material al reseñar que el 725/2008 era para secundaria y el 726/2008 era para primaria, cuando lo correcto era lo contrario, estando inducido dicho error por el a la vez padecido por la Administración al remitir la Orden de secundaria en el recurso nº 725/2008.

Pese a que el Letrado de la Xunta solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, resulta patente que la demandante ha padecido el error material que enuncia, siendo en parte inducido por la remisión errónea del expediente por parte de la Administración. Desde el momento en que son idénticas las bases en una y otra Orden, salvo las plazas convocadas, y asimismo son iguales la demanda y contestación, ninguna indefensión se causa por el hecho de permitir la subsanación del error material padecido, pues la solución contraria entrañaría una patente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se declararía la inadmisibilidad por desviación procesal cuando, al ser iguales los escritos alegatorios y las bases impugnadas, no existe divergencia en el debate.

En consecuencia, se permitirá la subsanación del error y no se apreciará la mencionada inadmisibilidad.

A mayores, se esgrime causa de inadmisibilidad consiente en falta de legitimación activa de la Asociación recurrente con base en que la legitimación corporativa no puede sustituir a la de los directamente afectados, que en este caso son los partícipes en el proceso selectivo, que fue igualmente desestimada, para lo que se argumentó,

"Este motivo no puede ser acogido porque su apreciación conllevaría la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, según la interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional.

En ese sentido, se ha declarado en la sentencia 28/2009, de 26 de enero :

"Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ) la relativa a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ).

En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa" (STC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; también, entre otras, SSTC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 85/2008, de 21 de julio, FJ 4; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ). En concreto, "hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta" (STC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 3; también, entre otras, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4 )".

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el concepto jurisprudencial de legitimación se ha ampliado en gran medida tras la promulgación de la Constitución, lo cual se ha visto plasmado en el artículo 19.1.a de la Ley...

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