STSJ Cataluña 1055/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1055/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha30 Septiembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 710/2006

Parte actora: Nazario

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 1055/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. JOAQUIN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Nazario, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Anna Mª Feixas Mir, y asistido por el Letrado Dª. Anna Mª Suarez Bellot, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el Letrado D. Carles Viudez.

Es parte codemandada el DEPARTAMENT DE SALUT representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca y asistida por el Letrado D. Isabelino Cáceres Dilla.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal en autos de D. Nazario se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 710/2006 contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial por la hoy actora en fecha de 1 de agosto de 2005 ante el Instituto Catalán de la Salud, en adelante ICS, por los daños y perjuicios que dice sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el CAP Temple de Tortosa, en octubre de 2002.

La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 468.699,42 euros.

Considera que ha existido una negligencia en la prestación de asistencia sanitaria, siendo que ha habido una falta de diligencia y pericia por parte del personal del CAP del Temple donde le administraron la vacuna antigripal que le causó las lesiones que relata.

Suplica el dictado de una Sentencia por la que estimando el recurso, declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña y de ZURICH, acordando declarar indemnización a su cargo en la cantidad citada, más los intereses legales correspondientes que deberán ser los del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Por la representación procesal en autos del ICS se formula escrito de contestación a la demanda de contrario manteniendo que procede la desestimación del recurso en base a:

a.- prescripción de la acción. Art. 142.5 LRJPAC. Las secuelas quedaron perfectamente estabilizadas y determinadas en fecha de 25.5.2004, fecha de realización de la electromiografía (folio 148 EA). Disconformidad con el inicio del cómputo el 10.8.2004, ya que esa fecha únicamente se confirmó el resultado anterior.

En fecha de 1.8.2005 se interpone la reclamación administrativa.

Se ha superado el plazo de un año.

b.- Fondo. No hay culpa o negligencia ni de los profesionales sanitarios que prestaron la asistencia sanitaria al Sr. Nazario, ni del ICS.

Respecto a la información, hay que considerar que se trata de un señor que acude voluntariamente a que se le administre la vacuna antigripal, ya que alega que es camarero y se resfría mucho. Triptico que informa sobre la vacuna, las recomendaciones y posibles efectos secundarios que puede tener. La posibilidad de padecer un síndrome Guillain-Barré como consecuencia de la administración de la vacuna es un riesgo conocido pero extremadamente excepcional de la vacuna. Informe ICAM.

El daño padecido ha de ser soportado por el paciente, puesto que falta el requisito de la antijuridicidad. Estamos ante un supuesto de imposibilidad de evitar el resultado, al haberse producido un riesgo inherente a la vacuna, absolutamente excepcional e imposible de prever según el estado actual de los conocimientos de la técnica.

Por lo que se refiere al consentimiento del paciente. No se le puede informar de algo que es riesgo nulo. Art. 6 de la Ley 21/2000 . En el presente caso, no se puede exigir el consentimiento por escrito, ya que no es una técnica agresiva ni invasora. El riesgo es excepcional a pesar de que es una consecuencia inherente a la citada vacunación.

En el caso del paciente nos encontramos ante una respuesta inmunológica inevitable y excepcional a la vacuna, que no invalidan la conveniencia a nivel de la sociedad de la vacunación antigripal.

Subsidiariamente, para el caso de estimar el recurso, se plantea el exceso de la cuantía solicitada.

Se practica prueba pericial a instancia de la parte actora en la Dra Susana, licenciada en Medicina y Cirugía y especialista en valoración del daño corporal que determina que el actor padeció una "polineuritis tipo Guillain Barré" y "tetraplejia flácida" a raiz de la administración de la vacuna antigripal en el CAP de Temple de Tortosa. El actor no se encontraba entre los grupos de riesgo que hacen necesario la administración de la vacuna.

ZURICH SEGUROS S.A. presenta asimismo escrito de contestación a la demanda de contrario manteniendo que procede la desestimación del recurso interpuesto de contrario por cuanto:

-Prescripción de la acción.

-Inexistencia de nexo causal entre la enfermedad sufrida y la asistencia sanitaria prestada. No estamos ante una lesión antijurídica. No hay infracción de la "lex artis ad hoc" por la ATS.

Dictamen del Dr. Bartolomé, especialista en Medicina Interna, mantiene que se administró la vacuna adecuadamente y falta de relación del Sindrome con las actuales vacunas antigripales.

-Falta de información: el actor solicitó la administración de la vacuna libre y conscientemente. Fue una decisión autónoma del actor. No nos encontramos ante un riesgo previsible.

-Pluspetición.

Por la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se plantea escrito de contestación a la demanda de contrario mintiendo la conformidad a derecho de la actuación recurrida por los mismos argumentos antes referidos por las dos codemandadas, en síntesis.

TERCERO

En primer término, conviene recordar los principios generales de la institución de la responsabilidad patrimonial que parten del artículo 106.2 de la Constitución Española que establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda la lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  2. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  3. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

CUARTO

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