STSJ Cataluña 893/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2010:7360
Número de Recurso338/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución893/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 338/2007

Partes: Gonzalo C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 893

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 338/2007, interpuesto por Gonzalo, representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en/ los mismos. /,

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de noviembre de 2006, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 presentadas contra las liquidaciones practicadas por la Administración por IRPF, ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001 y sanciones derivadas de aquellas.

El nucleo de la cuestión consiste en determinar si a la entidad Construcciones Riera SCP, de la que el recurrente era partícipe, le era de aplicación en los ejercicios de referencia el apígrafe 501.3 de las tarifas del IAE, aprobadas por RD Legislativo 1175/90, de 28 de septiembre, en el que estaba dada de alta, o en el epígrafe 501.1, en el que a juicio de la Inspección debería incluirse.

Determinación de epígrafes que configura el régimen de tributación del IRPF del recurrente en su condición de partícipe antes dicha: será de aplicación el de estimación objetiva en el supuesto del 501.3, conforme a los art. 27 y 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD 1841/1991, respecto al primero de los ejercicios y art. 30 del Reglamento aprobado por RD 214/99, respecto a los ejercicios restantes, y teniendo en cuenta en ambos casos las Ordenes del Ministerio de Economia y Hacienda que por remisión de aquellos preceptos determina para los correspondientes ejercicios las actividades empresariales o profesionalels a las que es de aplicación tal régimen.

Se pasan a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Argumenta el recurrente que conforme a la expresión literal del epígrafe que se cuestiona, 501.3 solo cabe su exclusión cuando el importe de los "presupuestos" de las obras a realizar sea superior a 36.060,63 euros; que presupuesto significa cómputo anticipado del coste de una obras o de los gastos y rentas de una corporación; que como quiera que la entidad no realizaba presupuestos sino que realizaba por obra facturada el dicho cálculo anticipado deberia ser sustituido por el coste efectivo de la obra realizada, esto es la factura por cada trabajo realizado; y que en las facturas no se sobrepasaba el indicado límite.

Sin embargo, la Nota del epígrafe 501.3, lo que dispone es que éste no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6 millones de pesetas. Es decir, lo que indica es que las obras a realizar no...

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