STSJ Aragón 337/2010, 5 de Mayo de 2010

PonenteLUIS FERNANDEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAR:2010:1568
Número de Recurso485/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución337/2010
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00337/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA RECURSO Nº: 485/07-A

S E N T E N C I A Nº 337 DE 2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a cinco de mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 485/07-A, seguido entre partes, de la una como demandante Dª. Felicidad, representada por el Procurador D. Juan Manuel Andrés Alaman y dirigida por el Letrado D. Eduardo Corujo Quintero, y de la otra como demandados la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, y la entidad "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación del acto administrativo presunto del Departamento de Salud y Consumo, por el que se desestima la pretensión indemnizatoria formulada por la actora en concepto de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Andrés Alaman, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo presunto indicado en el encabezamiento de esta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicado se dicte sentencia por la que se condene a la Diputación General de Aragón y a su compañía aseguradora al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto, e igual petición efectuó la compañía Zurich España.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, no se admitió la propuesta, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 20 de abril del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acto administrativo presunto del Departamento de Salud y Consumo, por el que se desestima la pretensión indemnizatoria formulada por la actora en concepto de responsabilidad patrimonial por la asistencia sanitaria que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud.

SEGUNDO

Dado que aquí se promueve una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso tener en cuenta lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios público", habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:

  1. La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquier de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.

  2. Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  3. Relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.

O sea, se exige una actuación u omisión de la administrativa, un resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y éste.

TERCERO

En su demanda la actora expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

- Dª. Felicidad, con antecedentes en obesidad mórbida, presentaba eventración, litiasis biliar y faldón dermograso abdominal.

El jueves 12 de mayo de 2005 recibe llamada telefónica en la que se le informa que de debe presentarse en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa el lunes 16 de mayo de 2005 a las 17,00 horas a fin de prepararla para una intervención quirúrgica.

Personada en el día señalado, se le realiza un electrocardiograma y una placa de abdomen, sin que ningún médico esté presente ni se le expliquen las características de la operación a que se iba a someter. Al día siguiente, 17 de mayo de 2005, a las 8 horas, entra en quirófano sin que ni la misma ni ningún otro familiar haya autorizado la intervención pero, sobre todo, sin que se le hubiese dado ningún tipo de información sobre la operación médica que se iba a efectuar y los riesgos de la misma, no pudiéndose considerar que exista consentimiento informado a través de los documentos que obran a los folios 106 y 107 del expediente administrativo, por su fecha y por referirse a otras intervenciones, como se verá en la fundamentación jurídica.

Lo que se realizó a la compareciente fue una dermolipectomía transversa, una eventroplastia y una colecistectomía.

- Tras dicha operación, concretamente ocho días después, se vuelve a intervenir a mi representada, al habérsele detectado una necrosis de ombligo y una gangrena del tejido circundante, lo que obligó a una resección masiva de todo el tejido necrosado, dejándose a plano.

El día 6 de junio de 2005 se le da el alta médica, ordenándosele continuar con la medicación habitual y curas a domicilio previa ducha de la herida operatoria con flamazine y tulgrasum, con nueva consulta para revisión para el 9 de junio de 2005.

Después de tener que acudir a urgencias en numerosas ocasiones, se la vuelve a ingresar el 21 de marzo de 2006 y se la interviene de nuevo al día siguiente, 22 de marzo de 2006. En la nueva intervención se la encuentra necrosis de la zona umbilical de la dermolipectomía anterior, se le extirpa la zona necrótica, refrescando los bordes, se coloca malla de Vicryl y se procede a cierre primario. Como quiera que el postoperatorio transcurrió sin complicaciones, se le da de alta en el Hospital con fecha 29 de marzo de 2006, aunque el alta médica definitiva no se produce sino hasta el 5 de junio de 2006.

Para esta operación si se...

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