SAP Zaragoza 69/2010, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2010
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 1 (penal)
Fecha19 Julio 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00069/2010

SENTENCIA NÚM. 69/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. Don Antonio Eloy López Millán, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 26 de 2010, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Ejea de los Caballeros, Rollo de Apelación nº 44/10, seguido por FALTA DE COACCIONES siendo denunciante Fulgencio, representado por la Procuradora Dª. Rocío López Canales y asistido por el Letrado Don José Manuel Alonso Jiménez y denunciado Isidro, representado por la Procuradora Dª. Ana Silvia Tizón Ibáñez y asistido en esta alzada por la Letrada Dª. Mª Cristina Ruiz-Galbe Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 28 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Isidro como autor criminalmente responsable de una falta de coacciones, precedentemente definida, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 8 euros que, en caso de impago, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Isidro de la segunda falta de coacciones por la que se le acusó en el presente procedimiento. Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales devengadas en la tramitación de este procedimiento .

Se hace expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a Fulgencio por los hechos objeto de este procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Único.- El 11 de diciembre de 2009, Fulgencio, acompañado de su padre Obdulio, acudió al establecimiento de Isidro, en Ejea de los Caballeros, con la finalidad de retirar una cosechadora propiedad de Obdulio, que era conducida habitualmente por Fulgencio .

Personados en dicho lugar, el Sr. Isidro denegó la entrega de la cosechadora alegando que no lo haría hasta que no le abonasen ciertas cantidades que le eran debidas. Ante esta circunstancia, Fulgencio y Obdulio acudieron a la Guardia Civil, dos de cuyos agentes les acompañaron de nuevo al establecimiento del Sr. Isidro . Una vez allí, el Sr. Isidro permitió que accedieran hasta la máquina para llevársela, aunque Fulgencio no consiguió que la máquina arrancase, sin que conste acreditado el motivo. Después de este intento, el Sr. Isidro cierra las puertas de sus instalaciones y manifiesta que la máquina no saldrá de allí hasta que se obtenga una orden judicial".

TERCERO

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado, expresando como motivos de recurso los que constan en su escrito y que luego se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, desde el momento procesal en que, señalando día y hora para la celebración de la vista del juicio de faltas, no fue citado a dicho acto, exponiendo que desconocía la celebración del juicio, no pudiendo comparecer y habiéndosele generado indefensión.

Expresa la parte apelante que, habiéndose declarado los hechos falta, por Auto del Juzgado de Instrucción nº Uno de Ejea de los Caballeros (Zaragoza) no se le citó al acto de la vista oral, practicándose la citación al letrado que designó para su defensa en las Diligencias Previas que precedieron al Auto que reputó falta los hechos, habiendo considerado dicho letrado que dado que su presencia no era preceptiva y, como le había comunicado su intención de encomendar el presente procedimiento a otro letrado, en el convencimiento de que se realizaría la citación en la persona del denunciado, no le comunicó la fecha del juicio, por lo que no pudo asistir a dicho acto, al ignorar día y hora de su celebración, ni aportar prueba alguna, resultando condenado en la sentencia apelada.

Sostiene que la citación personal al acto del juicio de faltas viene establecida en el artículo 966 de la

L.E.Crim ., siendo constante la jurisprudencia que ha establecido dicha obligatoriedad, máxime en un procedimiento donde no es preceptiva la asistencia letrada ni la representación procesal. También invoca el artículo 971 de la L.E.Crim . en relación con los artículos 166 a 171 y 178 de la L.E.Crim .

Aduce la parte apelante que habiéndose celebrado el juicio de faltas prescindiendo de las garantías legales y procesales que establece la legislación, se ha conculcado el derecho de defensa, por lo que se solicita la nulidad, procediendo a la devolución de la causa al Juzgado, para que reponiéndola al estado que tenía cuando se omitió la citación del recurrente, se sustancie y termine conforme a Derecho, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento en que el denunciado no fue citado al acto de la vista del juicio de faltas, procediendo a su citación para la celebración de vista con las debidas garantías legales.

SEGUNDO

Respecto a las citaciones a juicio, el Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente doctrina: "Las garantías procesales a que alude el artículo 24.2 de la C.E . deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases ( S 13/1981 de 22 abril [ RTC 1981\13],

  1. j. 6º ); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos. Y ello, si es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta de los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia. ( STC 5-12-1984, RTC 1984/118 ).

TERCERO

A la vista de las actuaciones constan los siguientes datos de interés:

  1. El procedimiento que precedió al presente juicio de faltas, del que dimana la sentencia recurrida, fueron unas Diligencias Previas por un presunto delito de apropiación indebida, prestando declaración en calidad de imputado el recurrente (vid. folio 33), designándose como Letrado a Don Sergio Piraces Ciudad, a la vez que se hizo constar como domicilio en España para notificaciones, la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Ejea de los Caballeros (domicilio personal del recurrente).

  2. Por Auto de fecha 21 de enero de 2010, se decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones, siendo notificado dicho auto personalmente al Sr. Isidro, aquí recurrente y también al Letrado Sr. Piraces.

  3. Formulándose recurso de reforma por la...

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