SAP Zaragoza 154/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO
ECLIES:APZ:2010:2239
Número de Recurso153/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución154/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00154/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACION DELITO 153/10

SENTENCIA NÚM. 154/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 125 de 2010 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, Rollo nº 153 de 2010, seguidas por delito de Quebrantamiento de Condena contra Ricardo con D.N.I. NUM000 nacido en Zaragoza el día 22 de enero de 1969 hijo de José María y de Carmen y domiciliado en Zaragoza C/. DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Sanz Foix y defendido por la Letrado Sra. Laborda García siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL LÓPEZ Y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2010, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a don Ricardo como Autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468-2 del Código penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que el acusado don Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sometido con fecha 5 de agosto de 2.009 a orden de protección en el seno de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado nº 329/2.009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, posteriormente transformadas en las Diligencias Previas- Procedimiento Abreviado nº 415/2.009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza. En virtud de dicha orden se le imponía la medida cautelar penal de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de doña Vanesa, su lugar de domicilio o residencia, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, prohibiciones perfectamente conocidas por el acusado pues bajo el apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia o de quebrantamiento de medida cautelar se le notificaron personalmente el citado día, siendo requerido para su observancia.

No obstante lo anterior, sobre las 3:00 horas del día 21 de abril de 2.010 el acusado fue sorprendido en compañía de doña Vanesa por Agentes de Policía Nacional en la zaragozana Avenida Tenor Fleta de esta ciudad".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Ricardo alegando en síntesis infracción de ley y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 29 de Junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal Número Dos de Zaragoza con fecha 7 de Mayo de 2010 se alza la representación legal de Ricardo en recurso de apelación argumentando el mismo en una supuesta en infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468 del Código Penal y quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

En cuanto a la infracción de ley cabe decir que el motivo debe perecer y ello porque su invocación supone la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Juez "a quo", a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad. Lejos de someterse al «factum» de la sentencia el motivo se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no le está permitido a las partes procesales al tratarse de una competencia soberana y privativa del Tribunal conforme a los artículos 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr. Es decir todos los argumentos de la parte recurrente en apoyo de este motivo no son otra cosa que un vano intento de valorar las pruebas practicadas en forma distinta al Juez que dictó sentencia para llegar a conclusiones diferentes de las plasmadas por éste en el relato fáctico de la resolución combatida, de modo que, en último término, suponen un notorio desconocimiento del respeto debido al relato fáctico de la sentencia, inherente al cauce procesal propio del "error iuris" (v. art. 884.3º LECrim .).

En numerosas ocasiones hemos señalado que este motivo permite controlar la corrección de la aplicación de las normas sustantivas a los hechos que se han declarado probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La falta de respeto a los hechos probados, partiendo de otros hipotéticos supuestos fácticos, o la realización de alegaciones en notoria contradicción con los declarados probados constituye una causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 884.3º de la LECrim, que en el trámite actual operaría como causa de desestimación. El recurrente argumenta la indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal sobre la base de unos hechos distintos de los que la sentencia considera probados, por lo que su alegación no puede ser atendida, dada la vía impugnativa utilizada.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento ahora apelado es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria al concurrir en la conducta del acusado todos los elementos del tipo aplicado.

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