SAP Murcia 244/2010, 30 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2010
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 2 (penal)
Fecha30 Septiembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00244/2010

SENTENCIA

NÚM. 170/2010

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado que por delito contra los derechos de los trabajadores se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Lorca, bajo el núm. 547/07, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca como Procedimiento Abreviado nº 199/02 contra Adriano, representado por el Procurador Sr. Giménez Arcas, y defendido por el Letrado Sr. Esther Navarrete, y Fabio, representado por el Procurador Sr. Arcas Barnes y defendido por el Letrado Sr. Domingo B. López López, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como los acusados que lo hacen como apelantes. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de enero de 2009, sentando como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que tras valoración en conciencia de prueba practicada en el juicio oral se declaran probados los siguientes hechos, que aproximadamente en el mes de junio de 2002, Adriano, de 32 años (nacido el 22-9-69), D.N.I. NUM000, de ignorados antecedentes penales, gerente de "Hacienda Ródenas", bar de alterne en Níjar, quien mantenía relaciones con una agencia rusa llamada "Amuzo" implicada en inmigración ilegal, en connivencia con Fabio

, 44 años (nacido el 23-1-58), diversas mujeres con visados turístico expedido por la embajada de Grecia en Moscú, y una vez en España suscribían en un principio contrato como bailarinas "gogo" que presentaba en la oficina de extranjeros de la Subdelegación de gobierno en Almería, cuya validez era de tres meses, y sin recaer resolución en la oferta de trabajo a los tres meses siguientes suscribían contrato como profesoras de equitación que no presentaban en la subdelegación de Gobierno, de forma que carecían de contrato, Seguridad social, Permiso de trabajo y de Residencia, y eran trasladada al club Talismán, sito en la Carretera de Águilas en el término de Lorca, club de alterne regentado por Adriano actuando como encargado Fabio en donde no se ejercía la prostitución pero las empleadas tenían que desnudarse en ocasiones, residiendo en Lorca en el domicilio facilitado por Fabio, aunque tenían libertad de movimientos. En las condiciones expuestas Adriano suscribió los siguientes contratos con mujeres de nacionalidad rusa:1) Constanza, nacida el 6-6-1963, Pasaporte NUM001 . Contrato bailarina "gogó" de 26-6-02 presentado en la Subdelegación de Gobierno de Almería el 27-6-02. Contrato de Profesora de Equitación para ejercer en el centro de trabajo de la Carretera de Águilas (Club Talismán) de fecha 20-09-02, en jornada completa por tiempo de seis meses. 2) Regina, nacida el 2-6-02, Pasaporte NUM002 . Contrato de bailarina "gogó" de 26-6-02 presentado en la Subdelegación de Gobierno de Almería el 27-6-02. Contrato de Profesora de Equitación de fecha 20-9-02 en los mismo términos que el anterior. 3) Cecilia nacida el 28-4-78. Pasaporte NUM003 . Contrato de bailarina de "gogó" de 26-6-02 presentado en la Subdelegación de gobierno de Almería el 27-6-02. Contrato de Profesora de Equitación de fecha 20-9-02 en la Carretera de Águilas en Lorca. 4) Milagrosa, nacida el 24-4-80. Pasaporte NUM004 . Contrato de bailarina "gogó" de 26-6-02 presentado en la Subdelegación de Gobierno de Almería el 27-6-02. Contrato de Profesora de Equitación de 20-9-02 similar a los anteriores. 5) Ángela, nacida el 10-12-74. Pasaporte NUM005 . Contrato de Profesora de Equitación de 20-9-02. 6) Isabel, nacida el 8-6-72. Pasaporte NUM006 . Contrato de Profesora de Equitación de 20-9-02. 7) Marí Trini, nacida el 8-6-02. Pasaporte NUM007 . Contrato de bailarina de "gogó" de 26-6-02, presentado en la Subdelegación de Gobierno de Almería el 27-6-02. 8) Fátima, nacida el 20-12-76. Pasaporte NUM008 . Contrato de bailarina "gogó" de 26-6- 02 presentado el 27-6-02. 9) Tarsila, nacida el 2-4-73. Pasaporte NUM009 . Contrato de Profesora de Equitación de 20-9-02.

10) Elisabeth, nacida el 2-4-69. Pasaporte NUM010 . 11) Petra, nacida el 6-5-70. Pasaporte NUM011 . 12) Blanca, nacida el 3-5-71.Pasaporte NUM012 . Con contrato de bailarina "gogó" presentado el 27-6-02. 13) María, nacida el 24-12-72. Pasaporte NUM013, con contrato como Profesora de Equitación de fecha 20-9-02. De todas las jóvenes empleadas en el club Talismán, sólo tenía contrato de Trabajo de Duración Determinada presentado en la Oficina de Empleo el 11-7-02, Antonia, nacida el 28-8-70, bielorrusa. Pasaporte NUM014, que se encontraba a cargo de la barra del local. A las 21,45 horas del día 18 de septiembre de 2002, la Policía Nacional acompañada de un Inspector de trabajo, se personó en el Club Talismán comprobando que en el mismo se encontraba como empleadas las mujeres anteriormente citadas, así como Milagros, nacida el 25-5-1969. Pasaporte ruso NUM015, que lo visitaba en ese momento, trabajando como portero Leandro, de nacionalidad búlgara, que lo venía haciendo desde hacía dos meses sin contrato de trabajo. Todas las mujeres rusas que trabajaban en el club Talismán fueron expulsadas de España, y contra que las llaves del local fueron depositadas en el Juzgado. Segundo.- La relación de hechos declarados resulta inferida en el uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicados, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a dicha convicción y la participación en los mismo del acusado, conforme exige el Art. 120, de Constitución. El juzgador declara tal convicción poir la prueba personal practicada; consistente en el testimonio firme y seguro del inspector de cuerpo nacional de policía con nº carne NUM008 y de los testimonios de los siguientes testigos: don Luis Carlos, don Belarmino y don Florencio y demás prueba documental obrante en los autos, entre ella la prueba preconstituida obrante a los folios 2, a 212 referente a las declaraciones tomadas a los testigos súbditas rusas que eran expulsadas del territorio nacional y demás prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO

Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Adriano y Fabio, como autores criminalmente responsables de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, ya definido, concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal en los acusados, la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer a cada uno de los acusados; por el delito continuado contra los derechos de los trabajadores; la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para ejercicio de la hostelera durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota días de dos euros, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancias, por mitad y partes iguales".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma,...

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