SAP La Rioja 364/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2010:748
Número de Recurso255/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00364/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100267

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000206 /2003

S E N T E N C I A Nº 364 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSE LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a veintiocho de septiembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 206/2003, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION Nº1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 255/2009, en los que aparece como parte apelante D. Celso, representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, y asistido por el letrado D. ALFONSO LÓPEZ VILLALUENGA y como apelada DOÑA Adriana, representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida por el letrado D. ALFREDO VILLAR FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 4 de febrero de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Luis Ojeda Verde, Procurador de los Tribunales y de Don Celso y Don Lorenzo (fallecido durante el procedimiento), contra Don Rodolfo (sustituido después por D. Victorio, Don Pedro Francisco y Doña Piedad ) y Doña Adriana, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

Condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de julio de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Haro dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por D. Celso y D. Lorenzo (que falleció durante el procedimiento) frente a Dª Adriana y D. Rodolfo (sustituido después tras su fallecimiento por D. Victorio, D. Pedro Francisco y Dª. Piedad ) por la que interesaba la conversión del contrato de aparcería en un contrato de arrendamiento parciario rústico.

Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del demandante interesando la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda presentada, por entender que sí existe legitimación activa por su parte para solicitar y obtener la transformación de la aparcería en arrendamiento ex art. 119 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 (en adelante, LAR). A este respecto advierte de que al cultivador personal debe considerársele también como profesional de la agricultura en virtud de lo previsto en el art. 16 LAR y la condición del demandante apelante como cultivador personal está totalmente acreditada en el proceso. Alega sobre esto último que debe tenerse en cuenta que ha presentado solicitudes de ayudas del PAC.

Por la representación procesal de los demandados se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Partiendo de algo no discutido por la apelante e indicado en la sentencia recurrida de que al contrato existente le es aplicable la LAR de 1980, debe tenerse en cuenta que en el art. 119 de la LAR se exige que, para poder tener lugar la conversión de la aparcería en arrendamiento, el aparcero reúna las condiciones exigidas en esa LAR para ser arrendatario. Por su parte el art. 14 de la LAR, en su apartado primero, señala que "sólo pueden ser arrendatarios y, en caso, subarrendatarios de fincas rústicas los profesionales de la agricultura". Y el art. 15 de la LAR señala qué se entiende por "profesional de la agricultura" a los efectos de esta Ley: además de a determinadas sociedades y entidades que no concurren en este caso, en el apartado a) de este art. 15 se indica que será considerado como "profesional de la agricultura" a "la persona mayor de edad o emancipada que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, como agricultor profesional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias ". Este art. 2.5 de la Ley 19/1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias ha sufrido diferentes modificaciones en su redacción: así, en la redacción original (vigente al tiempo de la presentación de la demanda) se indicaba que es agricultor profesional "la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos, el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total"; en la redacción tras la reforma efectuada por la disposición final primera de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre

, para el desarrollo sostenible del medio rural (redacción vigente al tiempo de dictarse la sentencia de primera instancia) era agricultor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR