SAP Burgos 205/2010, 11 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:1293
Número de Recurso17/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución205/2010
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN MENORES NUM. 17/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JUZGADO DE MENORES N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROC. JUZGADO MENORES NUM. 318/2009

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00205/2010.

En la ciudad de Burgos, a once de Octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delito de hurto contra el menor de edad Nazario, cuyas circunstancias personales constan en autos, asistido del Letrado D. Felipe Antón Alonso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Menores del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 00'50 horas del día 14/07/09, el menor Nazario, de común acuerdo con otra persona mayor de edad (y a la que no afecta el presente escrito de alegaciones), tras cortar, en una arqueta de la calle José Mª. Codón (traseras) de Burgos, las conexiones de cableado eléctrico, sustraen, con ánimo de hacerlo suyo, cable de cobre de 40 farolas, valorado en 2.548'68,- #. (sin incluir mano de obra e IVA.).

SEGUNDO

El menor Nazario, nacido el 08/04/1993, pertenece a una familia compuesta por sus padres, Cecilio e Eugenia, y cinco hermanos; se trata de una familia gitana de escasos recursos. El menor presenta una integración relativa a su contexto cercano y una trayectoria conductual al margen de comportamientos agresivos o transgresores significativos. En la actualidad Nazario no realiza actividad formativa ni laboral alguna, siendo éste un elemento de riesgo considerable de cara a una adecuada integración social".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 15 de Junio de 2.010 dice literalmente: "Se declara al menor, Nazario, autor material de un delito de hurto de los artículos 16 y 234 del Código Penal, procediendo imponer al menor una medida de nueve meses de tareas socieducativas, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe. Y además debo condenar al menor, Nazario, a indemnizar civilmente al Ayuntamiento de Burgos en la cuantía de 3.396'71,- #., como cantidad necesaria para indemnizar, no sólo el cable que intentó ser sustraído, sino también todos los trabajos necesarios para reponer el estado de cosas persistente, si bien procederá depreciar de esta cantidad indemnizatoria total el valor del cobre como metal, en concreto 450 kgs. de cobre. La cantidad objeto de condena devengará el interés del artículo 576 de la LEC ., siendo responsables solidarios de su pago, con el menor, sus padres, D. Cecilio y Dña. Eugenia .

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Nazario, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 7 de Octubre de 2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

No se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: sobre las 00'50 horas del día 14 de Julio de 2.009, se recibio llamada en las oficinas de la Sala de Operaciones del 091, por la que Rodolfo informaba que habñía visto a dos personas con cables en las manos en las traseras de la calle José María Codón de Burgos, zona en la que se venían produciendo sustracción de cables de cobre del tendido eléctrico. El testigo informante no pudo apreciar los rasgos del rostro y de las prendas de vestir de ambas personas al encontrarse a una distancia de ellos de 200 a 300 metros y encontrarse el lugar deficientemente iluminado.

Comparecieron en el lugar los agentes de la Policía Nacinal núms. NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; Y NUM003, procediendo a identificar y detener a dos jóvenes que encontraron sentados en un banco en el lugar que el denunciante había señalado. Dichas personas resultaron ser el menor Nazario y el mayor de edad Ezequias . En zona próxima a la que se encontraban los identificados, a unos diez metros de ellos, y ocultos en un seto se halla un hacha con mango metálico de color plata y dos rollos de manguera de cable de cobre.

En informe del Ayuntamiento de Burgos, emitido en fecha 15 de Octubre de 2.009, por el Ingeniero Industrial Municipal D. Pio se indica que en la zona de los hechos se había sustraído cableado eléctrico de cobre de 40 farolas, en cantidad de 400 a 500 kilogramos, con un valor 2.548'68,- #. (sin incluir mano de obra e IVA.).

El menor Nazario, nacido el 8 de Abril de 1.993, pertenece a una familia compuesta por sus padres, Cecilio e Eugenia, y cinco hermanos; se trata de una familia gitana de escasos recursos. El menor presenta una integración relativa a su contexto cercano y una trayectoria conductual al margen de comportamientos agresivos o transgresores significativos. En la actualidad Nazario no realiza actividad formativa ni laboral alguna, siendo éste un elemento de riesgo considerable de cara a una adecuada integración social.

De las pruebas practicadas no se acredita suficientemente, no más allá de meras sospechas, que el menor Nazario fuese el autor de la sustracción de cable de cobre objeto de las presentes actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el menor Nazario, fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia y que le lleva a vulnerar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional ; y b) impugnación por excesiva de la medida adoptada respecto al menor. La parte apelante señala que "no puede decirse que hubiera testigos directos de los hechos, por lo que únicamente puede basarse la sentencia condenatoria en hechos indiciarios....En el caso de autos, se carecen de datos suficientes para poder deducir inequívocamente que el menor hubiese cortado los cables pretendiendo apoderarse de los mismos. El único hecho indiciario es que se encontraba sentado en un banco cercano al lugar de los hechos....no se encontró indicio alguno de que hubieran realizado la actividad por la que se condena, ya que ni siquiera el testigo vio que manipulara la arqueta y mucho menos pudo identificar a ambas personas como las que vio sustrayendo el cable....Correspondiendo a la acusación pública acreditar sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados, disponía fácilmente de una prueba directa, cual es comprobar la existencia de huellas dactilares en el hacha encontrada y compararlas con las de los detenidos....El testigo se trasladó desde su vehículo a su domicilio, de manera que perdió durante unos minutos la visión directa del lugar, momento en el que, seguramente, llegaron el menor y su acompañante y se sentaron en el banco a fumar un cigarro. Es más, es posible que la llegada de los ahora acusados hiciera que los auténticos autores escaparan....Igualmente desconcertante es que dos personas solas pudieran cargar con 500 kgs. de cobre, sin ayuda de un vehículo o maquinaria apropiada y que si hubieran sido los autores no intentaran huir al acercarse la Policía. El perito que depuso en el Juicio indica que el cable sustraído pesaría unos 500 kgs., sin embargo los agentes de la Policía únicamente ven unos metros de cable. Esta diferencia es sustancial, ya que podríamos estar hablando de una falta en lugar de un delito, no quedando acreditada la cantidad que supuestamente fue sustraída, al ser contradictorias las manifestaciones de los agentes y del perito".

SEGUNDO

La parte apelante señala como primer argumento de su recurso que se ha producido un error de valoración de la prueba y consiguiente quebranto del principio constitucional de presunción de inocencia.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 al establecer que "a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre; 109/86 de 24 de Septiembre; 63/93 de 1 de Marzo; 81/98 de 2 de Abril; 189/98 de 29 de Septiembre; 220/98 de 17 de Diciembre; 111/99 de 14 de Junio; 33/00 de 14 de Febrero; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR