SAP Alicante 381/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:2758
Número de Recurso306/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 306/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 2087/08

SENTENCIA Nº 381/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2087/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Julián, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. García Vicente y dirigida por el Letrado Sr. García Vicente, y como apelada la parte demandada Doña Eugenia, representada por el Procurador Sr. Lara Medina y defendida por el Letrado Sr. Medina García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2087/08, se dictó sentencia con fecha 25/1/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procurador Doña María Margarita García Vicente en nombre y representación de Julián, contra Eugenia, representada por el Procurador D. Manuel Lara Medina, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Manuel Lara Medina en nombre y representación de Eugenia contra Julián, representado por al Procurador Doña María Margarita García Vicente, debo condenar y condeno al demandado al pago de 1.500 euros en concepto de arras duplicadas.

Se imponen las costas a la parte actora reconvenida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 306/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la confirmación de la sentencia dictada y la apelada su revocación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/9/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera manifestación que debe hacer la Sala en el presente recurso de apelación lo es acerca de la proposición de prueba que interesa la parte recurrente. Dispone el artículo 460 de la LEC, que en el escrito de interposición del recurso se podrá pedir la práctica de prueba en la segunda instancia, pero limitada a aquella que hubiere sido indebidamente denegada, la admitida pero no practicada por causa no imputable a la parte solicitante, ni siquiera como diligencia final, y aquellas pruebas que se refieran a hechos de relevancia para la resolución del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia, o antes de ese plazo pero que se justifique que no se ha tenido conocimiento del hecho. Y el artículo 464 de la LEC, que recibidos los autos por el Tribunal, acordará lo pertinente sobre la admisión de la prueba en plazo de diez días.

Dado que el recurrente en otrosí de su escrito de interposición del recurso interesó el recibimiento a prueba de esta apelación solicitando la documental y puesto que se observa se pasa directamente a dictar resolución acerca del fondo del recurso, sin dar por ello lugar a la práctica de la prueba interesada, parece no sólo oportuno, sino necesario, justificar tal decisión. El derecho a la actividad probatoria no es ilimitada, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de aquellas pruebas que sean pertinentes (STC. 205/1998, 232/1998 y 96/2000 ) y que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que sea procedente subsanar en la fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba. Siendo que el documento que se aporta para la alzada, no reúne los requisitos del art. 460 de la LEC en relación con el art. 270 del mismo Cuerpo legal, no resultaba procedente su admisión.

SEGUNDO

Como recoge el Juzgador de instancia, la controversia que se suscita en el presente litigio se centra en el sentido y alcance que debe otorgarse al contenido de las cláusulas séptima, octava y novena del pacto suscrito entre las partes el día 4 de julio de 2008, denominado por las mismas "documento de señal", por el que el comprador abona al vendedor, la suma de 1.500 # en concepto de depósito reserva y parte del pago del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 pla NUM001 . La referida cláusula séptima dispone que "En caso de arrepentimiento del vendedor pagará el doble de la señal entregada en este acto, y en el caso de ser los compradores perderán dicha reserva. El comprador también abonará el doble de la señal." La cláusula octava recoge que "El plazo máximo para formalizar escritura pública de compraventa será de 60 días a contar desde la firma del presente documento". Y la cláusula novena señala que "En el caso de que en el plazo establecido en la condición anterior no se concediera el préstamo a los compradores, les será devuelta la señal entregada en este acto."

Durante el plazo fijado en la cláusula octava, los compradores solicitaron de la Entidad Bancaja un préstamo hipotecario que se tramitó durante el referido plazo, como resulta de la documental aportada, y que resultó denegado. Manifestando el testigo que actuó como intermediario en la operación, que los compradores ya conocían de forma verbal desde principios de agosto, que no se les iba a conceder el préstamo y así lo comunicaron a la vendedora en dichas fechas.

Entiende el juzgador de instancia que en el plazo de sesenta días el comprador debía escriturar o acreditar la no concesión del préstamo, pues ese era el término esencial pactado por las partes para formalizar la escritura de compraventa, estableciendo expresamente las consecuencias del incumplimiento en la cláusula séptima y considera que no habiendo el comprador demandante acreditado la...

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