SAN, 3 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2010:4870
Número de Recurso797/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 797/2009 se tramita a instancia de la entidad GAS NATURAL, S.D.G., S.A., representado

por el Procurador D. José Luis Alvarez Wiese, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de

septiembre de 2009, sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles; y en el que la Administración demandada ha estado representada

y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 27 de noviembre de 2009, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

    Que tenga por presentada esta demanda en tiempo y forma, y, tras los trámites legales oportunos, declare: I.- La nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de septiembre de 2009, notificada el día 1 de octubre del mismo año, por la que se desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por mi representada contra la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Toledo de 20 de diciembre de 2007 que, entre otras, aprobó la Ponencia especial de valores de la central térmica Aceca ciclo combinado Ii a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles y contra la asignación del valor catastral a dicho bien inmueble de características especiales,

    75.414.223,59 euros. II.- Asimismo, se suplica se declare la nulidad de los artículos 19.b), 4.3, 5.2 y 6 del RD 1464/2007, de 2 de noviembre, (normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales), así como el único de la Orden HAC/3521/2003, por infringir los artículos 9.3 y

    31.1 de la Constitución Española.

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

    "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; finalmente, mediante providencia de 27 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Toledo, de 20 de diciembre de 2007, que, entre otras, aprobó la Ponencia Especial de Valores de la Central Térmica ACECA ciclo combinado I, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y contra la asignación del valor catastral a dicho bien inmueble de características especiales (75.414.223,59 euros).

  2. La demandante basa su recurso en los siguientes motivos:

    1. ) Inadecuación del procedimiento de valoración catastral. Vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.

    2. ) Infracción del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las ponencias de valores especiales.

    3. bis) (sic) Inconstitucionalidad de la inclusión de la maquinaria en el valor catastral de los BICES.

    4. ) Disconformidad de las normas técnicas de valoración de los BICES con el ordenamiento jurídico.

    5. ) Falta de motivación de la aprobación de la ponencia de valores especial de la central térmica de Aceca ciclo combinado I.

    6. ) De considerar la potencia bruta y no la neta instalada en la valoración de la construcción.

  3. El primer motivo del recurso es el que se refiere a la pretendida inadecuación del procedimiento de valoración catastral establecido para la aprobación de las ponencias especiales y vulneración del principio de seguridad jurídica. Para la recurrente se ha infringido el procedimiento por falta de informe de los Ayuntamientos, a quienes corresponde informar con arreglo al artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

    Ciertamente la Administración en ningún momento ha discutido la inexistencia de dicho informe de los Ayuntamientos a que se refiere la ponencias de valores controvertidas. Pues bien, aún partiendo de que efectivamente no fue sometida la Ponencia de Valores a informe de los correspondientes Ayuntamientos de los términos municipales donde se encuentran ubicados los BICES, con arreglo a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 417/2006, ello no ha de conllevar la anulación de la ponencia por ese solo hecho, ya que dicho informe, como la Sala ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones similares, no tiene carácter vinculante con arreglo a lo establecido en el citado precepto (artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ) que prevé dicho informe con "los efectos señalados en e artículo 83 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; esto es que tiene dicho informe el carácter de facultativo y no vinculante."

  4. Considera la parte actora, en segundo lugar, que ha existido falta de motivación de la Ponencia de valores especiales, por cuanto en la misma no constan las directrices y coordinación establecidas por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y en la indefensión que ello le ocasiona.

    Al respecto la Sala debe señalar, como apunta el Abogado del Estado, que ninguna norma legal o reglamentaria establece que dichos criterios de coordinación deban formar parte de las Ponencias en cuestión. Así el artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, prevé que la ponencia de valores recoja "según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del v valor catastral y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores."

    En definitiva, lo que el precepto está exigiendo que la Ponencia de valores desarrolle las directrices previamente fijadas por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, según previene el artículo 2 del Real decreto 1464/2007, pero no que las recoja expresamente, tal y como hemos tenido ocasión de señalar (por todas, la SAN de 3 de diciembre de 2009 y de 4 de mayo de 2010 ).

    En definitiva el hecho de que no se especifiquen en la Ponencia de Valores los criterios establecidos por dicha Comisión no implica que la misma no esté motivada, ya que en todo caso el recurrente podía haber solicitado la ampliación del expediente administrativo al objeto de que se aportara dicho documento que ha sido tenido en cuenta para la elaboración de la Ponencia, pero que no forma parte integrante de la misma.

    Por lo demás, la ausencia de motivación alegada no ha impedido a la parte actora concretar las incorrecciones técnicas de las que, a su juicio, adolece la ponencia controvertida y que vienen referidas a determinados coeficientes (de depreciación por antigüedad, por ejemplo) a la consideración del valor de reposición como punto de partida para la determinación del valor de las construcciones singulares y la fijación de distintos coeficientes por obsolescencia tecnológica en función del tipo o clase de central térmica de que se trate así como al coeficiente de referencia al mercado, según hemos tenido ocasión de apuntar, habiendo tenido, pues, la ocasión de alegar lo que ha entendido procedente en defensa de su derecho tanto en vía administrativa, como en esta vía jurisdiccional.

  5. También se alega la inconstitucionalidad de la Ley del Catastro Inmobiliario 48/02 y la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007, planteadas ambas en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con la Ponencia Especial de los saltos de agua y azudes de Senet y Bono a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que es el acto administrativo que se encuentra en el origen del presente recurso.

    Igualmente hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia: en relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley del catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

    "CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y...

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