STSJ Murcia 301/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2064
Número de Recurso746/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución301/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 301/05

En Murcia a veinticinco de abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 746/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.136.866 ptas., y referido a: impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Parte demandante:

D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Abogado D. Guillermo García Hijas.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2155/97.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que expresamente se declare: 1º. Que el acto impugnado es la resolución del TEARM de 23 de diciembre de 1998 en el expediente nº. 28/2155/97, relativa a una liquidación por el concepto de IRPF correspondiente al ejercicio de 1994 y cuantos actos administrativos le preceden. 2º. Que los referidos actos son nulos, sin valor ni efecto alguno, en aplicación de alguno de los motivos expuestos en esta demanda con las consecuencias que de la estimación de cualquiera de ellos en derecho proceda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-5-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-4-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 23 de diciembre de 1998 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. 30/2155/97 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia por el que se confirma el acta definitiva de desconformidad nº. A0261281063, incoada al reclamante por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1994, como consecuencia de la imputación de la base imponible por transparencia fiscal de la entidad San Antón del Espino, NIF A28373017 en la que se practica la siguiente liquidación: cuota 1.769.651 ptas., intereses 367.215 ptas., y deuda tributaria 2.136.866 ptas.

Entiende el TEARM que debe ser rechazada la incompetencia territorial de la Dependencia Regional de Madrid alegada por el reclamante y ello porque de acuerdo con el art. 45 de la LGT 230/63, en redacción dada por la Ley 19/85 , de 26 de abril, el domicilio a efectos fiscales para las personas naturales es el de su residencia y de acuerdo con el art. 17.1 del R.D. 939/86, de 25 de abril , las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios, equipos o unidades de la Inspección de Tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el órgano del que dependan. Las Direcciones Generales competentes, así como los Delegados de Hacienda especiales dentro de su circunscripción podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales. Añade el art. 21.5 del mismo Reglamento , que la Inspección de Tributos en cuyo ámbito de competencia territorial se halle el domicilio tributario del interesado podrá examinar cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto. Finalmente y a este respecto la Orden Ministerial de 26 de marzo de 1986 que desarrolla el RGI señala que será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante en su caso de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos, incluso respecto de hechos imponibles o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto.

En la comunicación que da inicio a las actuaciones inspectoras notificada al interesado el 8-5-96, consta que la residencia habitual del interesado en ese momento se encontraba en la calle Plaza del Rey 2 de Cartagena, aunque en el momento de firmarse el acta lo tuviera en Huesca. Por tanto el órgano competente era la Inspección de los Tributos dependiente de la Delegación Especial de Murcia, razón por lacual el Director del Departamento autorizó con fecha 16 de abril de 1996 a la Inspectora de Finanzas Dª. María Rosario para que realizara actuaciones inspectoras en el ámbito de la Delegación de la AEAT en Cartagena en orden a la comprobación de la situación tributaria del reclamante. Dichas actuaciones tuvieron comienzo el 6 de junio de dicho año en las oficinas del interesado de Cartagena, llevándose a cabo con éste y con su representante, las cuales se documentan en una diligencia en la que consta que fueron suspendidas a petición del interesado con fijación de fecha y lugar de reinicio de las mismas en Madrid, en las Oficinas de la Inspección Regional, donde se desarrollaron en parte hasta el 4 de abril de 1997, fecha en la que se firmaron con el interesado las actas 61281172 y 61281264, previa y de conformidad la primera y de disconformidad la segunda (relativas al ejercicio 1993), así como el acta de disconformidad 61281063 por el ejercicio 1994, sin que el sujeto pasivo formulara oposición a que dichas actuaciones se realizaran en dichas dependencias hasta el momento de formular la reclamación económico administrativa, actuando al hacerlo en de contra sus propios actos. Entiende en consecuencia que era competente para dictar el acto de liquidación el Inspector Jefe de la Delegación de Murcia.

SEGUNDO

Alega el actor como fundamento de su pretensión, en primer lugar, la caducidad del procedimiento económico administrativo por haber durado más de 4 años con posterioridad al 1-1- 99 según la STS de 4 de diciembre de 1998 . Dice al respecto que dicho procedimiento fue iniciado el 9-7-97 y finalizó el 18-3-92 en que fue notificada la resolución al interesado, siendo el plazo máximo de duración en sus dos instancias de 2 años (art. 64 R.D. 391/96 ), ello con independencia de que en este caso al no ser recurrible en alzada la resolución del TEARM, el plazo solamente era de un año. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que según la STS referida de 4-12-98 la duración de los procedimientos no puede ser ilimitada y no pueden superar en ningún caso el plazo de prescripción que en este caso es de 4 años, entendiendo que aunque se refiere a un procedimiento de inspección debe ser aplicable también al económico administrativo.

No comparte la Sala el criterio expresado por la parte recurrente. El art. 107.4 de la Ley 30/92 ubicado dentro del capítulo II del Título VII relativo a los recursos administrativos, dispone que las reclamaciones económico administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. Por lo tanto para saber si estos procedimientos caducan por no ser resueltos en el plazo establecido, hay que atender al Reglamento sobre procedimiento de las reclamaciones económico administrativas aprobado por R.D. 391/1996 , de 1 de marzo, el cual en el art. 104 se limita a decir que: transcurrido el plazo de un año desde la iniciación de la vía...

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