STSJ País Vasco , 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2631/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 1153/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. MARCIAL VIÑOLY PALOP DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a treinta de Noviembre de Dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2631/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo de 23 de diciembre de 1997 del Ayuntamiento de Irún publicado en el BOG nº 89 de 15 de mayo de 1998 acordando aprobar inicialmente el ARCEPAFE con todas las modificaciones vigentes y el texto incluido como Anexo.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE IRUN, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado DNA. ANA BELEN ARISTIZABAL LECETA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Junio de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 23 de diciembre de 1997 del Ayuntamiento de Irún publicado en el BOG n° 89 de 15 de mayo de 1998 acordando aprobar inicialmente el ARCEPAFE con todas las modificaciones vigentes y el texto incluido como Anexo; quedando registrado dicho recurso con el número 2631/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del acuerdo de incremento retributivo adoptado por el Ayuntamiento para los años 1998 y 1999

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso presentado, con imposición de costas a la parte demandante, declarándose la conformidad a Derecho del acuerdo plenario de 23 de Diciembre de 1.997.

CUARTO

Por resolución de fecha 26/11/01 se señaló el pasado día 28/11/01 para la votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 23 de diciembre de 1997 del Ayuntamiento de Irún publicado en el BOG nº 89 de 15 de mayo de 1998 acordando aprobar inicialmente el ARCEPAFE con todas las modificaciones vigentes y el texto incluido como Anexo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se declare la no conformidad a derecho del acuerdo de incremento retributivo adoptado por el Ayuntamiento para los años 1998 y 1999.

Aduce en apoyo de su pretensión que el Acuerdo municipal impugnado supone la adhesión al XII ARCEPAFE con los condicionantes recogidos en el Anexo que obra al expediente, el mismo se remite únicamente a las retribuciones correspondientes al ejercicio 1997, debiendo entenderse, como lógica consecuencia, que las aprobadas para 1998 y 1999 son las señaladas en el ARCEPAFE. Los incrementos retributivos que corresponden al personal al servicio de las Corporaciones Locales son los fijados para todo el sector público en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así resulta del artículo 93 de la Ley de Bases de Régimen Local y del artículo 154 del Texto Refundido de 1986, para los años 1998 y 1999. Las distintas Leyes de Presupuestos han establecido los siguientes incrementos: año 1998- art 18.2 de la Ley 65/1997 establece un incremento retributivo del 2,1 por 100, año 1999- el artículo 20.2 de la Ley 49/98 fija el incremento retributivo en el 1,8 por 100 respecto de las correspondientes a 1998.

El Acuerdo impugnado aprueba un incremento distinto y superior -1998 IPC de 1997, añadiendo un 1% a partir de 1 de julio. Ademas se realiza una aportación de un 0,5 % (a determinar) al sistema de previsión.- 1999 IPC de 1998 + 0,5%. Además se realizará una aportación de otro 0,5% (a determinar) al sistema de previsión al establecido con carácter obligatorio para todas las Administraciones Públicas en las normas presupuestarias, tal incremento resulta contrario a la Ley y debe ser anulado.

TERCERO

El Ayuntamiento de Irún, y en su nombre y representación el Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, se ha opuesto al recurso, razonando que los incrementos retributivos para los años 1998 y 1999 derivan de los pertinentes acuerdos adoptados en sesiones plenarias de 1 de abril de 1998 y 31 de marzo de 1998, ambos firmes y consentidos por la Administración del Estado.

CUARTO

Pretende el Abogado del Estado la anulación del incremento retributivo para los años 1998 y 1999 del personal al servicio de la Corporación Local demandada por ser superior al establecido por las Leyes de Presupuestos Estatales para dichos años, incremento que entiende acordado por el acto objeto de recurso, por el que el Ayuntamiento de Irún, conforme su punto tercero, "aprueba inicialmente el ARCEPAFE con todas las modificaciones vigentes y el texto que se incluye como Anexo".

La Corporación, por el contrario, sostiene que los incrementos retributivos recurridos fueron aprobados, no por el Acuerdo de 23 de diciembre de 1997, sino por los posteriores, de fecha 1 de abril de 1998 y 31 de marzo de 1999, que no fueron impugnados, siendo firmes y consentidos

Estima la Sala acertada la postura mantenida por el Abogado del Estado, conforme con el tenor literal del Acuerdo impugnado: a diferencia de los citados en el escrito de contestación a la demanda, en los que se acuerda la aprobación inicial de todas las disposiciones relativas al año 1998 y 1999, respectivamente, contenidas en el Acuerdo Institucional-Sindical Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi para los ejercicios 1997, 1998 y 1999 con las modificaciones vigentes y el texto que se incluye como Anexo, el aquí recurrido aprueba el XII ARCEPAFE sin especificar el año, por lo que ha de entenderse como una adhesión...

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