ATC 74/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteExcms. Srs. Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2006:74A
Número de Recurso5360-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de doña Cristina Pérez Albiol y don Bernardino Pérez Albiol, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm 8051/97. Dicha Sentencia declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 30 de junio de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Macastre aprobatorio de un proyecto de reparcelación. La Sentencia declara no haber lugar al recurso sin entrar en el fondo, pues entiende que la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos formales que el art. 96 LJCA establece para su preparación.

  2. La demanda denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque, en su criterio, la mencionada resolución le ha causado indefensión en la medida que se funda en una interpretación infundada y arbitraria de la causa de inadmisión del art. 100.2 a LJCA, así como en error patente a la hora de analizar los escritos de preparación e interposición del recurso de casación.

  3. Por providencia de 23 de julio de 2004, esta Sección acordó por unanimidad la inadmisión del recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

  4. Contra esta providencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica, alegando que la Sentencia recurrida ha podido incurrir en un formalismo exarcebado, por lo que la demanda no carecería manifiestamente de contenido constitucional, y debería ser admitida.

    Por lo que se refiere a la cuantía, porque la Sala Tercera no inadmite el recurso por no alcanzar la legalmente prevista, sino que parece no cuestionarse la fijada por la parte recurrente, cuestión que, a los estrictos efectos del presente recurso de súplica, resulta suficiente. Por lo que respecta a la legitimación del recurrente, porque su mención expresa tiene especial sentido en determinados casos excepcionales —por ejemplo, cuando el recurrente no ha sido parte en el proceso judicial—, pero no cuando ha sido el inicialmente demandante y la sentencia de instancia es desestimatoria, porque su alegación resulta implícita del propio escrito de preparación, en que se desarrolla el gravamen que para la parte supone la firmeza de la sentencia desestimatoria. Finalmente, la exigencia de alegación de temporaneidad del escrito de preparación —y, en consecuencia, la inadmisión derivada de su falta— tampoco tiene razón de ser: aquélla vendrá dada por la comprobación de fechas de notificación de la sentencia que se pretende recurrir y de la efectiva presentación ante el Tribunal a quo del indicado escrito —necesariamente posterior a su redacción—, por lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, no puede erigirse en obstáculo insalvable a la admisión del recurso, más aún cuando la misma no se acuerda por una efectiva extemporaneidad, sino por no inclusión en el escrito de preparación de una simple fórmula de estilo que nada acredita.

  5. Por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2004, se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de los recurrentes en amparo, para alegaciones, quienes presentaron escrito ante el Registro General de este Tribunal de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual se adhirieron a las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Público en su escrito de interposición del recurso de súplica y dieron por reproducidas la totalidad de los argumentos vertidos en su demanda de amparo.

  6. Con fecha 22 de abril de 2005 el magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez manifestó que en su día formó parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó la resolución recurrida en amparo, por lo que considera que debe abstenerse en aplicación de la causa 11ª del art. 219LOPJ. La Presidenta del Tribunal adoptó Acuerdo, de fecha 12 de mayo de 2005, designando como sustituto del referido magistrado, para completar la Sección, al magistrado don Javier Delgado Barrio, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno del Tribuna Constitucional de 20 de enero de 2005 (BOE de 25 de enero de 2005), con el objeto de resolver sobre la abstención formulada y, en su caso, sobre el recurso de súplica interpuesto.

  7. La Sección Segunda dictó Auto, de fecha 30 de mayo de 2005, declarando justificada la abstención para el conocimiento de este recurso de amparo formulada por el magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Fundamentos jurídicos

  1. La resolución de la cuestión planteada en el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio público aconseja recordar una vez más, como hicimos recientemente en la STC 265/2005, de 24 de octubre (FJ 2, en que citábamos la STC 131/2005, de 23 de mayo, FJ 3, que remite, por su parte, a la STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4), en un supuesto análogo al presente de inadmisión de un recurso de casación por defectos que se imputan al escrito de preparación del mismo, que con independencia de que la interpretación de los requisitos de admisión del recurso de casación, en su fase de preparación, realizada por las resoluciones judiciales que se impugnan ante este Tribunal pudiera resultar cuestionable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, “lo cierto es que en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)”.

    La consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, mantiene este Tribunal con respecto a la aplicación de la legalidad procesal por parte de los órganos judiciales a los que corresponde el conocimiento de los recursos establecidos contra la primera (o subsiguiente) respuesta que el ciudadano obtiene de los Jueces y Tribunales, se extrema, según ha declarado nuestra jurisprudencia, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo: “el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo —a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6)—, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2)” (STC 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

  2. Para ponderar la relevancia constitucional de las quejas de los demandantes con estos estrictos criterios de control, no puede ignorarse la existencia del art. 96.1 LJCA 1956, que impone que, en el escrito de preparación de la casación contencioso administrativa, “deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos”. El Tribunal Supremo, mediante su doctrina reiterada, ha concretado el alcance del citado precepto, considerando que entre las manifestaciones exigibles al escrito de preparación se encuentran la recurribilidad de la resolución impugnada, la legitimación de quien intenta la casación, la temporaneidad de la preparación o la intención de interponer dicho recurso.

    De los anteriores, los recurrentes, en su escrito de preparación, no aludieron a la recurribilidad en casación de la Sentencia de instancia, no siendo irrazonable concluir, como hizo el Tribunal Supremo, que no basta con señalar una cuantía que permita la interposición, habida cuenta que la impugnabilidad en casación de una Sentencia depende de la competencia objetiva del órgano judicial de instancia que la dicta, existiendo, por lo demás, materias expresamente excluidas de la casación por el legislador. No es ni irrazonable, ni arbitrario, ni patentemente erróneo interpretar que esa “sucinta exposición” de la concurrencia del concreto requisito de la recurribilidad de la Sentencia exigía una mínima argumentación que subsumiera el caso de la Sentencia que trataba de impugnarse bajo las específicas previsiones del art. 93 LJCA que regulaba qué sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia eran susceptibles de recurso de casación y cuáles no.

    Como dijimos en la reciente y ya citada STC 265/2005, de 24 de octubre, FJ 3, “esa sucinta argumentación —con apoyo en el art. 93 LJCA— relativa a la recurribilidad de la Sentencia que se trata de impugnar en casación la venía exigiendo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia desde algunos años antes del pronunciamiento de la Sentencia contra la que ahora se dirige el presente recurso de amparo [pueden verse, por ejemplo, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 2128/95), 30 de octubre de 2000 (dictada en el recurso de casación núm. 5479/95), 9 de febrero de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 9186/95), 26 de febrero de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 3466/96), 20 de abril de 2001 (dictada en el recurso de casación núm. 6678/95), etc.]. No cabe estimar, en consecuencia, que sea irrazonable, arbitraria, ni patentemente errónea la aplicación del Derecho realizada por el Tribunal Supremo al inadmitir el recurso de casación por no hacerse referencia en el escrito de preparación a la recurribilidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos expuestos”.

  3. Dado que, según se ha examinado, existe un motivo de inadmisión del recurso de casación que no puede considerase contrario a las exigencias derivadas del art. 24.1 CE, deviene irrelevante —como ha sucedido en supuestos análogos en este punto resueltos por este Tribunal: STC 265/2005, de 24 de octubre, FJ 5; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 6; y ATC 129/2003, de 28 de abril, FJ 3— el análisis de los otros en que se fundamenta la decisión impugnada del Tribunal Supremo (falta de referencia a la tempestividad de la presentación del escrito de preparación y a la legitimación del recurrente).

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el recurso de súplica deducido por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

    A C U E R D A

    Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 23 de julio de 2004.

    Madrid, a siete de marzo de dos mil seis.

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