STS, 11 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5215/03 interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia de 27 de febrero de 2003 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid (recurso 245/03 seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales). Han sido parte en las presentes actuaciones D. Marco Antonio, representado por el Procurador D. Álvaro José de Luis Otero, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2003 (recurso 245/03 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. Carlos Miguel y registrado con el número 315/01, debemos:

  1. Declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del Código de Conducta Política en la Diputación Provincial de Palencia, aprobado como Norma Orgánica en sesión plenaria de 19 de julio de 2000. Una vez firme esta sentencia publíquese este apartado del fallo en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia, que desde entonces tendrá efectos generales.

  2. Anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, los actos recurridos, esto es, la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Palencia, de 13 de febrero de 2001, que desestimó las pretensiones formuladas por los actores en escritos presentados el 6 y ese mismo día 13 de febrero y dispuso que los mismos pasaran a ostentar la condición de Diputado independiente o "no inscrito", desestimando su designación de portavoz y sus solicitudes de integración en la Comisión de Gobierno y en las Comisiones Informativas Permanentes, de asignación de dedicación exclusiva y las económicas pertinentes y su petición de despacho, y los acuerdos de dicha Diputación Provincial, adoptados en sesión plenaria de 19 de febrero de 2001, por los que se tomó conocimiento de los Decretos de la Presidencia que revocaron la delegación especial (y se la encomendaron a otros Diputados) atribuida a los recurrentes en, respectivamente, los Servicios de Participación Ciudadana y de Patrimonio y Contratación, así como de la reestructuración de la participación de los diputados del Grupo Popular en las Comisiones Informativas.

  3. Reconocer y reconocemos el derecho de los recurrentes (al momento presente solo de D. Eugenio) a formar grupo político mixto o independiente en el seno de la Diputación demandada, a formar parte de las Comisiones Informativas existentes en dicha Corporación, a que se asigne a dicho grupo la dotación económica correspondiente en función de lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 y a la asignación al mismo de despacho o local para reunirse y recibir visitas de ciudadanos, desestimando por el contrario el resto de pretensiones ejercitadas.

  4. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

La parte actora solicitó mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2003 que la sentencia fuese subsanada o complementada, y la Sala de Valladolid accedió a ello por auto de 16 de mayo de 2003 en el que se dispone:

LA SALA ACUERDA

complementar la sentencia número 245 del pasado 27 de febrero, dictada en el presente recurso contencioso-administrativo nº 315/01, en el único sentido de reconocer a los actores el derecho, inherente al de formar parte de las Comisiones Informativas existentes en la Diputación Provincial de Palencia, a ser indemnizados, según las cuantías y criterios establecidos para los demás diputados provinciales, en función de la asistencia a las distintas sesiones de aquéllas, indemnización cuya concreta determinación se hará en la fase de ejecución.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Diputación Provincial de Palencia preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 18 de julio de 2003 en el que aduce tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley. La síntesis de los tres motivos es la siguiente:

  1. Violación, por no aplicación, del artículo 205.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .

  2. Violación, por no aplicación, del artículo 120.2.b/ del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

  3. Con carácter subsidiario, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión, en concreto, infracción de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de completar las sentencias, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución .

El escrito de la Diputación Provincial termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso de casación en la que, estimando el primer motivo, se case y anule la recurrida dictando en su lugar otra de conformidad con lo alegado en ese motivo; subsidiariamente, se estime el segundo motivo revocando la sentencia en lo referente a la anulación del acuerdo del Pleno de la Corporación de 19 de febrero de 2001 por el que se tomó conocimiento de la revocación de delegaciones especiales conferidas; y, subsidiariamente, se estime el motivo por quebrantamiento de las normas procesales y, anulando el auto de 16 de mayo de 2003, se ordene reponer el proceso de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar dicho auto con el fin de que la Sala de traslado a la Diputación del escrito en el que la parte actora en el proceso de instancia solicitaba que se completase la sentencia, y otorgue a la Corporación un plazo de cinco días para formular alegaciones.

TERCERO

D. Marco Antonio, se opone al recurso mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2005 en el que en primer lugar plantea la inadmisibilidad del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 en relación con el 94.4 y 86.2.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En cuanto a los motivos de casación aducidos, se postula su desestimación por no haber existido las infracciones que se denuncian en los dos primeros ni la indefensión que se alega en el motivo tercero. Termina por todo ello solicitando que se dicte sentencia en la que se acuerde la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado a 8 de febrero de 2005 postula la estimación del tercer motivo de casación por considerar que, efectivamente, se ha causado indefensión a la Diputación Provincial por la omisión del trámite de alegaciones en cuanto al escrito en el que la parte demandante pedía que se subsanase o completase la sentencia. En cuanto a los otros dos motivos de casación señala que debe ser desestimado el primero y estimado el segundo.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 9 de mayo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Diputación Provincial de Palencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, de 27 de febrero de 2003 (recurso 245/03 seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales), en la que, resolviendo el recurso interpuesto por D. Marco Antonio y

D. Carlos Miguel en los términos que henos dejado reseñados en el antecedente primero, se declara la nulidad de pleno derecho del Código de Conducta Política en la Diputación Provincial de Palencia, aprobado como Norma Orgánica en sesión plenaria de 19 de julio de 2000; se anula la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Palencia de 13 de febrero de 2001 que desestimó las pretensiones formuladas por los actores en escritos presentados el 6 y ese mismo día 13 de febrero y dispuso que los mismos pasaran a ostentar la condición de Diputado independiente o "no inscrito", desestimando su designación de portavoz y sus solicitudes de integración en la Comisión de Gobierno y en las Comisiones Informativas Permanentes, de asignación de dedicación exclusiva y las económicas pertinentes y su petición de despacho; se anulan asimismo los acuerdos del Pleno de dicha Diputación Provincial de 19 de febrero de 2001 por los que se tomó conocimiento de los Decretos de la Presidencia que revocaron la delegación especial (y se la encomendaron a otros Diputados) atribuida a los recurrentes en, respectivamente, los Servicios de Participación Ciudadana y de Patrimonio y Contratación, así como de la reestructuración de la participación de los diputados del Grupo Popular en las Comisiones Informativas; y, en fin, se reconoce el derecho de los recurrentes -que en el momento de dictar la sentencia se refiere sólo a D. Marco Antonio - a formar grupo político mixto o independiente en el seno de la Diputación demandada, a formar parte de las Comisiones Informativas existentes en dicha Corporación, a que se asigne a dicho grupo la dotación económica correspondiente en función de lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 y a la asignación al mismo de despacho o local para reunirse y recibir visitas de ciudadanos, desestimando por el contrario el resto de pretensiones ejercitadas.

Posteriormente, la sentencia fue complementada por auto de la Sala de Valladolid de 16 de mayo de 2003 en el que se acuerda ".... reconocer a los actores el derecho, inherente al de formar parte de las Comisiones Informativas existentes en la Diputación Provincial de Palencia, a ser indemnizados, según las cuantías y criterios establecidos para los demás diputados provinciales, en función de la asistencia a las distintas sesiones de aquéllas, indemnización cuya concreta determinación se hará en la fase de ejecución. Contra este auto por el que se complementa la sentencia se dirige el tercero de los motivos de casación.

SEGUNDO

La controversia entablada en el proceso de instancia tenía el siguiente origen: los diputados demandantes habían comunicado al Presidente de la Diputación Provincial demandada su voluntad de no seguir perteneciendo al Grupo político Popular, del que hasta entonces formaban parte, y su propósito de constituir un Grupo Independiente, solicitando que se les reconocieran los correspondientes derechos económicos y de reordenación de los órganos colegiados. La solicitud fue desestimada por la primera de las resoluciones recurridas -resolución del Presidente de la Diputación de 13 de febrero de 2001- sobre la base de lo dispuesto en el Código de Conducta Política aprobado por el Pleno de la Corporación provincial de 19 de julio de 2000, en cuyo artículo 1 se dispone que en la Diputación Provincial de Palencia se crea la figura del Diputado independiente o "no inscrito" y en cuyo artículo 3 se establece que "los Diputados independientes o no inscritos actuarán de forma aislada y no se integrarán en Grupos Políticos".

Así las cosas, la sentencia recurrida considera necesario examinar si esas disposiciones del código de conducta, en las que se alberga la prohibición de integrarse en grupo político a los corporativos que abandonen aquél al que pertenezcan, son conciliables con las reglas 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 7/1985, de 2 de abril

, reguladora de las Bases del Régimen Local, en las que tanto los recursos materiales y personales como la participación en los órganos de la Corporación aparecen vinculados a los grupos políticos y no a los diputados individualmente considerados. La suerte del resto de las pretensiones ejercitadas por los demandantes -explica la sentencia- se conecta ineludiblemente con la decisión que se adopte en torno a esta cuestión, la prohibición de integrarse en grupo político de cuantos corporativos abandonen aquél al que pertenezcan bien de forma voluntaria bien por expulsión.

Queda así razonado en los dos primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que la impugnación dirigida contra las resoluciones y acuerdos del Presidente y del Pleno de la Diputación de Palencia está fundada en la disconformidad a derecho de una disposición de carácter general, el "código de conducta política", por lo que se plantea una impugnación indirecta de las disposiciones de ese código de conducta al amparo de lo previsto en el artículo 26.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Con este planteamiento de partida, la Sala de Valladolid hace a continuación las siguientes consideraciones: (...)

TERCERO

Antes no obstante de abordar el concreto examen de la infracción denunciada, se juzga conveniente empezar recordando que según la doctrina constitucional el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE . es un derecho de configuración legal, de manera que es el legislador el que ordena los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas, que pasan así, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del citado artículo 23.2 CE ., el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido.

De otro lado, debe tenerse presente que dicho derecho constitucional garantiza no solo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos sino, también, el derecho a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga. A este respecto, parece oportuno traer a colación la importante STC 32/1985, de 6 de marzo, en cuyo fundamento de derecho tercero se declara que no cabe, como es evidente (sic), "regular el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros, pues si es necesario que el órgano representativo decida siempre en el sentido querido por la mayoría, no lo es menos que se ha de asignar a todos los votos igual valor y se ha de colocar a todos los votantes en iguales condiciones de acceso al conocimiento de los asuntos y de participación en los distintos estadios del proceso de decisión.

Y, naturalmente, si estos límites condicionan la actuación del legislador, con igual fuerza, cuando menos, han de condicionar la actuación de los propios órganos representativos al adoptar éstos las medidas de estructuración interna que su autonomía les permite". Dicho esto, hay que resaltar asimismo que nuestro ordenamiento ha optado por la organización grupal del trabajo corporativo, estableciendo al efecto la obligatoria adscripción de todo Concejal o Diputado Provincial a un grupo municipal, constituyendo el mixto aquéllos que no queden integrados en ningún otro (en este sentido, por ejemplo, la STS 17 diciembre 2001 ).

A este respecto, basta con reproducir aquí lo que establece el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, precepto según el cual "a efectos de su actuación corporativa, los miembros de las Corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y obligaciones que se establezcan". Exactamente en igual dirección, el artículo 23.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, dispone que los miembros de las Corporaciones Locales, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, precepto que debe complementarse con el 26 del mismo texto reglamentario, en el que se estipula que los miembros de la Corporación que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la misma deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por ella. En estas condiciones, puede y debe afirmarse con rotundidad que el derecho de todo Concejal o Diputado Provincial a integrarse en un Grupo Político, en los términos legalmente establecidos, forma parte del status propio del cargo y que su desconocimiento (que es lo que hacen las resoluciones recurridas y por extensión la disposición general que les sirve de cobertura) vulnera el derecho fundamental que les reconoce el artículo 23 CE ., situándoles en una situación de desigualdad en el desempeño de sus funciones representativas respecto de los restantes miembros de la Corporación.

CUARTO

En orden a justificar la afirmación que acaba de hacerse, que con matices va a dar lugar a la estimación del presente recurso, se juzga oportuno poner de manifiesto, en primer lugar, que si toda la actuación corporativa de los diputados provinciales se encauza a través de los Grupos Políticos, el que no esté incluido en ninguno se verá, cuando menos, limitado en su participación en las labores político administrativas provinciales (...). Por otro lado y en segundo término, en relación con la finalidad perseguida según el escrito de contestación a la demanda -dice que la Norma Orgánica en cuestión surgió de un pacto político a nivel nacional con el fin de acabar con los males del transfuguismo-, ha de quedar claro que es evidente que la Constitución Española, y así lo dice la STC 185/1993, de 31 de mayo, protege a los representantes que optan por abandonar un determinado grupo político.

En consecuencia, si los concejales y diputados provinciales tienen el derecho, constitucionalmente protegido, de abandonar libremente y sin condicionamiento alguno el grupo político al que pertenezcan y también tienen el derecho, dotado de igual protección constitucional, de formar parte de un grupo político, no cabe duda que tiene relevancia constitucional la situación de aquéllos que, abandonando el grupo en el que estaban integrados, quedan sin formar parte de otro grupo. Sobre este concreto particular, se estima conveniente reproducir algunas de las afirmaciones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1995, que aborda un supuesto semejante al aquí enjuiciado (...). QUINTO.- En suma, y en atención a las consideraciones realizadas hasta el momento, procede, primero, declarar la nulidad de la disposición general que sirve de cobertura a los actos recurridos, pronunciamiento que hoy autoriza y más aún impone el artículo 27.2 LJCA y que afecta al total contenido de la misma en la medida en que sus artículos 4 y siguientes son la lógica consecuencia de los tres anteriores y en éstos, con vulneración del derecho consagrado en el artículo 23 CE ., se crea la figura del Diputado no inscrito y no integrado en Grupo Político (...).

En segundo término, procede asimismo anular los concretos actos administrativos de aplicación objeto del presente recurso a la vista de su falta de cobertura jurídica como consecuencia del primero de los pronunciamientos antes hechos.....

La sentencia recurrida hace luego (fundamento jurídico sexto) diversas precisiones sobre el alcance de la parte dispositiva que venían exigidas por un hecho sobrevenido con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues éste se había interpuesto por dos diputados provinciales que en vía administrativa aspiraban a que su presencia en las distintas Comisiones Informativas se repartiese entre ambos y sucedía que unos de los demandantes, el Sr. Carlos Miguel, se había reincorporado al Grupo Popular de la Diputación de Palencia en julio de 2001, razón por la que la Sala de Valladolid considera carente de sentido hacer una declaración que ya no se correspondería con la situación política existente. Y, en fin, ya hemos señalado que la sentencia de instancia fue complementada por auto de la Sala de Valladolid de 16 de mayo de 2003 en el que declara a favor de los dos demandantes el derecho a ser indemnizados, derecho que el propio auto califica de inherente al de formar parte de las Comisiones Informativas.

TERCERO

Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, el derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la Constitución es un derecho de configuración legal, correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas, pasando tales derechos a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 de la Constitución, el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido. Y en alguna ocasión esta Sala ha precisado -sentencia de 1 de abril de 2003 (casación 5710/98 )- que cuando se dice que nos encontramos ante un derecho de configuración legal, consideración que inequívocamente se desprende del inciso final del propio artículo 23.2 del texto constitucional, esa configuración comprende los Reglamentos a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones, en este caso, en el ámbito de la organización y funcionamiento de las Corporaciones Locales.

Por otra parte, resulta oportuna la invocación que se hace en la sentencia recurrida de lo declarado por esta Sala y Sección 7ª en sentencia de 23 de enero de 1995 (casación 529/93 ), pues, aunque referida a una corporación municipal y no provincial, la doctrina que allí se contiene es enteramente trasladable al caso que nos ocupa. En relación con los grupos políticos formados en el seno de la Corporación, la mencionada sentencia de 23 de enero de 1995 declara que ... existe un derecho-deber de los Concejales de estar adscritos a uno de ellos, sea el correspondiente a la organización política del Concejal o bien el mixto, por lo que forzoso es concluir que al impedirse al Sr. Jose Pedro . integrarse en el Grupo Mixto, colocándole en la situación de Concejal no adscrito a ningún Grupo político, se le está impidiendo desarrollar su función representativa en las mismas condiciones que el resto de los Concejales, con vulneración, por tanto, del artículo 23.2 de la Constitución, como declara correctamente la sentencia impugnada, sin que pueda resultar excluida la infracción constitucional por el hecho de haber sido autorizado el Sr. Jose Pedro . a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las Comisiones Informativas, pues el derecho lesionado no es el de participar en todos los órganos complementarios del Ayuntamiento, cuya titularidad corresponde a los Grupos políticos (artículo

20.3 de la Ley 7/1.985 ), sino el de formar parte de uno de dichos Grupos, como los demás Concejales, y ello con independencia de que la participación sin voto en las Comisiones Informativas, sean o no necesarias, supone por sí sola una clara discriminación respecto de la plenitud con que participan en ellas los Concejales designados por los distintos Grupos políticos, posibilidad de designación a la que no puede aspirar el Sr. Jose Pedro por su condición de no adscrito a ningún Grupo......

CUARTO

En su primer motivo de casación la Diputación recurrente alega la infracción, por inaplicación, del artículo 205.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en el que para la constitución de las Diputaciones Provinciales se dispone que, una vez hecha, conforme determina el apartado 1 del mismo artículo 205, la relación de todos los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones electorales que hayan obtenido algún concejal dentro de cada partido judicial, la Junta procede a distribuir los puestos que corresponden a tales partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones electorales en cada partido judicial según el número de votos obtenidos por cada uno de ellos, mediante el procedimiento de cocientes que se regula en el artículo 163 de la propia Ley Orgánica . Ello significa -según la Diputación recurrente- que los diputados provinciales no son detentadores de la representación popular sino de la del partido político a quien corresponda su puesto, de modo que el abandono de un grupo político por el diputado perturba el interés general en cuanto modifica la relación de fuerzas políticas nacidas de la atribución de los puestos de Diputado según el sistema descrito.

El planteamiento de la Diputación no puede ser asumido pues el hecho de que para la distribución de puestos de diputados provinciales se aplique el mecanismo previsto en el mencionado artículo 205.3 de la Ley Orgánica 5/1985 en modo alguno desvirtúa las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida (fundamento tercero, que antes hemos dejado trascrito) para explicar, siguiendo la doctrina contenida en STS 32/1985, de 6 de marzo, que se vulnera el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución si se regula el ejercicio de los cargos representativos en términos tales que se vacíe de contenido la función que han de desempeñar, o se la estorbe o dificulte mediante obstáculos artificiales, o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros. Y si la regulación legal del derecho fundamental no puede sobrepasar tales límites, con mayor motivo debe rechazarse que resulten sobrepasados por las regulaciones o decisiones que adopten los propios órganos corporativos. Y esto es precisamente lo que sucede con el código de conducta que aprobó en su día la Diputación de Palencia, y los actos de aplicación que de él se derivan, al impedir la pertenencia a un grupo político a los diputados que abandonen el grupo al que pertenecían.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido un sistema de actuación en el seno de las corporaciones locales mediante la organización en grupos políticos (artículos, artículos 73.3 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 23.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ), de modo que la pertenencia a un grupo político forma parte del status propio de todo concejal o diputado provincial y es el cauce legalmente previsto para que estos desarrollen su actividad corporativa. Así, el ejercicio de sus funciones en el seno de la corporación se realiza por medio de los grupos políticos, y tanto la asignación de recursos materiales y personales como la participación en los órganos de la Corporación se articulan a través de los grupos políticos y no de los diputados individualmente considerados (reglas 2 y 3 del artículo 32 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local). Por tanto, es acertada la conclusión a que llega la Sala de instancia de que si se impide a un diputado provincial la pertenencia a un grupo se vulnera el derecho fundamental que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución pues se le estará situando en el desempeño de sus funciones representativas en una situación de desigualdad respecto de los restantes miembros de la Corporación.

En consecuencia, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Debe ser acogido, en cambio, el segundo motivo de casación en el que se alega la infracción, por no aplicación, del artículo 120.2.b/ del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

El citado precepto reglamentario contempla expresamente la posibilidad de revocación de la delegación de atribuciones por el Presidente de la Corporación, lo que, por otra parte, se acomoda a lo establecido con carácter general en el artículo 13.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre revocabilidad de las delegaciones de competencias. Y, sin embargo, el apartado 2 de la parte dispositiva de la sentencia anula los actos impugnados en todo su contenido, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento anulatorio alcanza también a la revocación de las delegaciones especiales que había conferido el Presidente de la Diputación. En ese punto concreto es contrario a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida pues, según acabamos de ver, la revocación de la delegación está permitida en la norma y a ella no le alcanzan las razones que dadas para anular las demás determinaciones de los actos administrativos impugnados.

Nada se dice sobre la revocación de las delegaciones en la fundamentación de la sentencia recurrida, pero la redacción dada al apartado 2 de su parte dispositiva parece indicar que se anulan también este aspecto de los actos impugnados, aunque luego el apartado 3 parece sugerir lo contrario. Por ello, del mismo modo que la sentencia de instancia (fundamento sexto) dejó oportunamente señalado que la actuación del Presidente de la Diputación era conforme a derecho en cuanto denegaba la integración de los demandantes en la Comisión de Gobierno de la Diputación -aspecto sobre el que no se ha suscitado controversia en el recurso de casacióndebió también especificar que es ajustada a derecho, y no debe ser anulada, la revocación de las delegaciones especiales conferidas a los diputados provinciales allí recurrentes.

En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser casada por este motivo.

SEXTO

En el último motivo de casación, que la Diputación recurrente formula con carácter subsidiario, se alega la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión, en concreto, la infracción de lo dispuesto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de completar las sentencias, con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Es cierto que, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, la Sala de instancia debió dar traslado a la Diputación entonces demanda del escrito en el que la parte actora pedía que se complementase la sentencia; y debió otorgarle un plazo de cinco días para que la Diputación pudiese formular alegaciones. No lo hizo así la Sala de Valladolid; pero no cabe afirmar que tal anomalía procesal haya causado indefensión.

En el auto de 16 de mayo de 2003 la Sala de instancia explica la procedencia de la indemnización como un derecho inherente al de formar parte de las Comisiones Informativas, lo que parece sugerir que la pretensión indemnizatoria estaba implícita en las restantes pretensiones de los demandantes. Pero sucede que la pretensión indemnizatoria se había formulado de forma expresa en el suplico de la demanda, donde la representación de los actores postulaba el restablecimiento de la situación jurídica de los demandantes mediante la plena restitución de sus derechos "... e indemnización de las cantidades dejadas de percibir, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia". Se trataba, por tanto, de una pretensión indemnizatoria formulada de manera inequívoca y a la que, por cierto, la Diputación entonces demandada no hizo la menor alusión en su escrito de contestación a la demanda.

No cabe afirmar entonces que la anomalía procesal señalada haya causado indefensión, pues, aparte de que en este recurso de casación la Diputación Provincial ha tenido ocasión de hacer alegaciones sobre la mencionada indemnización, y ha preferido no hacerlo, acabamos de ver que tampoco lo hizo, pudiendo hacerlo, en el proceso de instancia, donde la cuestión había sido expresamente suscitada por la parte demandante.

SÉPTIMO

Según lo expuesto en los apartados anteriores, la estimación del segundo motivo de casación determina la procedencia de casar y anular la sentencia recurrida.

Entrando a resolver entonces la controversia planteada en el proceso de instancia, esas mismas razones que llevamos expuestas, junto a las contenidas en la sentencia de instancia que aquí no ha sido desvirtuadas, conducen a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, pues los actos administrativos impugnados deben ser anulados con el alcance señalado por la Sala de Valladolid pero dejando a salvo la conformidad a derecho de la revocación de las delegaciones.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA contra la sentencia de 27 de febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid (recurso 245/03 seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. Carlos Miguel, con los siguientes pronunciamientos:

    1. Declaramos la nulidad de pleno derecho del Código de Conducta Política en la Diputación Provincial de Palencia, aprobado como Norma Orgánica en sesión plenaria de 19 de julio de 2000, publicándose este apartado del fallo en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia.

    2. Anulamos la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Palencia de 13 de febrero de 2001 que desestimó las pretensiones formuladas por los actores en escritos presentados los días 6 y 13 de febrero de 2001.

    3. Anulamos los acuerdos del Pleno de dicha Diputación Provincial de 19 de febrero de 2001 por los que se tomó conocimiento de los Decretos de la Presidencia referidos a la reestructuración de las Comisiones Informativas, en cuanto se excluye de éstas a los diputados demandantes, desestimando en cambio la pretensión de anulación en lo que se refiere a la revocación de las delegaciones especiales por el Presidente de la Diputación. d) Declaramos el derecho de los recurrentes (al momento presente solo de D. D. Marco Antonio ) a formar grupo político mixto o independiente en el seno de la Diputación demandada, a formar parte de las Comisiones Informativas existentes en dicha Corporación, a que se asigne a dicho grupo la dotación económica correspondiente en función de lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 y a la asignación al mismo de despacho o local para reunirse y recibir visitas de ciudadanos, desestimando la pretensión anulatoria de los recurrentes respecto a las demás aspectos de sus escritos, en particular las relativas a la pertenencia a la Comisión de Gobierno y a la revocación de las delegaciones especiales.

    4. Declaramos el derecho de los demandantes a ser indemnizados, según las cuantías y criterios establecidos para los demás diputados provinciales, por las sesiones de las Comisiones Informativas a las que dejaron de asistir en virtud de los acuerdos que se anulan, indemnización cuya concreta determinación se hará en la fase de ejecución.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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