Resolución nº 00/2756/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 30 de enero de 2008, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5 de junio de 2007, por el que se le deniegan las mesadas de supervivencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: Por acuerdo de ... de 1988, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció pensión de jubilación con efectos desde ... de 1986 a D. ..., teniendo reconocidos 13 años y 11 meses y 5 días (desde el ... de 1972 hasta el ... de 1985) en el Cuerpo de Camineros, pensión que el interesado percibió hasta su fallecimiento, ocurrido el ... de 2007.

SEGUNDO: Por escrito presentado el 21 de mayo de 2007, D.ª ... solicitó la pensión de viudedad que pudiera corresponderle, y el citado Centro Gestor, por acuerdo de 5 de junio de 2007, le denegó el derecho a las mesadas de supervivencia por aplicación del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926, Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, Ley 129/1962 de 24 de diciembre y demás normas aplicables, en base a los siguientes argumentos: a) Que de acuerdo con el artículo 93 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926, la Dirección General es competente para el reconocimiento de derechos pasivos, causados por empleados del Estado y por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. b) El artículo 5.1 de la Ley 129/1962, derogó los artículos 20, 40 y 48 del Estatuto que se referían a las mesadas de supervivencia, estableciendo el artículo 3 de la misma Ley que "Los empleados y obreros del Estado que no produzcan derecho a pensión tendrán los derechos que les correspondan por el Régimen de Seguros Sociales, conforme a la Ley de 26 de diciembre de 1958 y sus disposiciones complementarias". c) Los efectos de la citada Ley 129/1962 de 24 de diciembre, según lo dispuesto en la misma, son de aplicación a partir de 1 de enero de 1963 y D. ... ingresó en el Cuerpo de Camineros del Estado el ... de 1972, fecha esta posterior a 1 de enero de 1963.

TERCERO: Contra el anterior acuerdo, que fue notificado el 11 de junio de 2007, se presentó reclamación económico-administrativa por escrito presentado el 10 de julio de 2007 para ante este Tribunal Central, en el que la interesada, tras solicitar la puesta de manifiesto del expediente, pide la anulación del acuerdo impugnado y que se le reconozcan los beneficios solicitados, y conferido el citado trámite no se ha presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la interesada no ha expresado cuales son los fundamentos de la impugnación del acuerdo y no habiéndose presentado escrito de alegaciones, no es posible conocer las razones por las que se ha interpuesto esta reclamación, pero dada la naturaleza revisora de la jurisdicción económico-administrativa conforme resulta de lo establecido en el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, procede examinar si el acto administrativo objeto de impugnación se halla ajustado a derecho.

SEGUNDO: El personal del Cuerpo de Camineros no estuvo nunca comprendido en el ámbito de aplicación del Estatuto de Clases Pasivas de 1926 ni en el Texto Refundido de Ley de Derechos Pasivos de funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, por no tener la condición de funcionarios públicos los componentes de aquél, es decir, no tener "destino dotado de sueldo que figura detallado en los Presupuestos Generales con cargo a Personal", siendo así que, conforme a su normativa específica los Camineros del Estado eran obreros que ejecutaban trabajos materiales de conservación, reparación y construcción de obras en las carreteras del Estado, y los de servicios de inspección y vigilancia de las mismas, percibiendo por ello jornales satisfechos con cargo a capítulo distinto del de Personal y con un régimen de Previsión que, en principio, sólo reconocía el derecho a pensión de jubilación al propio personal, limitando los derechos de los familiares a las mesadas de supervivencia, todo ello conforme a la normativa de Clases Pasivas por reenvío de los Reglamentos reguladores del Cuerpo a aquella legislación, pero no por aplicación directa de ésta.

TERCERO: En efecto, el Reglamento aprobado por Decreto de 23 de julio de 1943, dedica a la previsión social su Capítulo IV, Accidentes y pensiones, cuyo artículo 19, Pensiones, establece que su concesión se regulará con arreglo a las "Prescripciones generales" contenidas en el apartado I, dedicándose el II a las "pensiones de retiro" y el III a las "Mesadas de supervivencia", donde se dispone que "En caso de fallecimiento del causante, los familiares a que hace referencia el Estatuto de las Clases Pasivas del Estado de 22 de octubre de 1926 y Reglamento de 21 de noviembre de 1927, gozarán de los beneficios en dichas disposiciones establecidos con arreglo a los años de servicio y a la fecha en que tuvo lugar su ingreso", regulándose las mesadas de supervivencia en el artículo 20 del Estatuto conforme al cual "los empleados civiles y militares que falleciesen en activo servicio o en situación de jubilados, retirados o excedentes forzosos, sin causar derecho a pensión, transmitirán a sus viudas, huérfanos y, a falta de estos, en favor de sus madres viudas pobres... el derecho a percibir, de una vez y en concepto de pagas de tocas, dos mesadas de supervivencia, cualquiera que sea el tiempo que hubiesen servido, y media mesada más por cada año de servicios que sobre el primero hubiesen completado, sin que en ningún caso puedan concederse más de cinco mesadas", y el Reglamento aprobado el 13 de julio de 1961 dedica su Capítulo IX a la Jubilación, Seguridad y Previsión Social, dedicando su Sección Primera a la Jubilación, y la segunda a las Pensiones, regulando en su artículo 91 las Mesadas de Supervivencia, disponiendo: "En caso de fallecimiento del causante los familiares a que hace referencia el Estatuto de Clases Pasivas del Estado de 22 de octubre de 1926 y Reglamento de 21 de noviembre de 1927, gozarán de los beneficios en dichas disposiciones establecidos, con arreglo a los años de servicio y a la fecha en que tuvo lugar su ingreso". Sin embargo, publicada la Ley 129/1962, de 24 de diciembre, se derogó el artículo 20 del Estatuto de Clases Pasivas, quedando suprimidas las mesadas de supervivencia, y si bien este Tribunal Central ha mantenido reiteradamente el criterio de que los Camineros ingresados con anterioridad a la citada fecha mantendrían los derechos adquiridos al amparo de los Reglamentos de 1943 y 1961, de tal manera que hasta la publicación de la Ley 50/1984, que estableció el principio de no duplicidad de pensiones por unos mismos servicios, causaban para si pensión de jubilación con cargo a Clases Pasivas así como en el Régimen de la Seguridad Social, los únicos derechos adquiridos por los familiares del personal ingresado antes del 24 de diciembre de 1962, con cargo al Presupuesto del Estado, eran y son exclusivamente las mesadas de supervivencia reguladas en el Estatuto de Clases Pasivas de 1926, según se preceptúa en los artículos 19 y 91, respectivamente, de dichos Reglamentos, y por ello, habiendo ingresado D. ... en el Cuerpo de Camineros del Estado el ... de 1972, la hoy reclamante no tiene derecho a la pensión de viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, por no estar contemplada tal prestación, ni a las mesadas de supervivencia, por haber sido suprimidas por la Ley 129/1962, anterior al comienzo de la prestación de servicios de su marido.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ... contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 5 de junio de 2007, por el que se denegaban mesadas de supervivencia, que se confirma.

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