STS, 20 de Octubre de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:5806
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de enero de 2010 tiene entrada en este Tribunal Supremo escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela en nombre y representación de D. Evaristo, interponiendo Recurso de Revisión contra la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2007 por la Sala Quinta de lo Militar de este Tribunal Supremo en el recurso contencioso disciplinario militar nº 204/79/2006.

SEGUNDO

Mediante Auto de 17 de febrero de este año, por la Sala Especial del artículo 61 LOPJ, se admite a trámite la demanda de revisión formulada por dicho Procurador D. Javier Freixa Iruela en representación de D. Evaristo .

Por diligencia de 4 de mayo se da traslado a las partes para que contesten la demanda, habiéndose formalizado por el Abogado del Estado en fecha 14 de mayo pasado y emitido informe el Ministerio Fiscal el 7 de junio pasado.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Mariano de Oro-Pulido Lopez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para expresar adecuadamente el defecto que el demandante afirma cometió la Sala 5ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de diciembre de 2007 -resolución dictada en el recurso contencioso disciplinario militar nº 204/79/2006- conviene traer a colación lo siguiente:

  1. El recurrente Guardia Civil D. Evaristo, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla, en fecha 3 de diciembre de 2004, como autor de un delito de maltrato familiar a la pena de un año de prisión, y a dos penas de seis meses de prisión cada una de ellas, por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar.

  2. Es por razón de dicha condena que le fuera instruído Expediente Gubernativo que concluyera por resolución del Ministro de Defensa de fecha 17 de enero de 2006 por la que se le impuso la sanción de separación del servicio por la comisión de la falta muy grave contenida en el artículo 9, apartado 11 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas del Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad ".

  3. Resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la anterior sanción por resolución del Titular del Departamento Ministerial apuntado de 26 de junio de 2006, el recurrente promovió ante la Sala 5ª de este Tribunal recurso contencioso-disciplinario ordinario. Por sentencia de la citada Sala de 21 de diciembre de 2007 se desestimó tal medio impugnatorio y confirmó en todos sus extremos la sanción impuesta al recurrente, sentencia que fuera impugnada a través de la vía del recurso de revisión y desestimado éste por resolución de 21 de noviembre de 2000 de esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ .

  4. Para finalizar el iter procedimental esbozado, frente a la inicial resolución de la Sala Quinta de 21 de diciembre de 2007, se formaliza ahora su impugnación, nuevamente, al socaire del recurso de revisión.

SEGUNDO

De lo anterior se desprende que, se interpone el presente recurso de revisión, por segunda vez, contra sentencia de 21 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala Quinta de este Tribunal Supremo .

La presentación del escrito formalizatorio se efectuó el 7 de enero del presente año, siendo así que la sentencia objeto del recurso fue notificada el 21 de enero de 2.008, como el propio interesado explicita.

No hay duda, con el tenor del artículo 504 penúltimo párrafo de la LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar « Exceptuándose los casos previstos en los apartados a), b) y g), de este artículo, en los cuales el recurso de revisión deberá formularse en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la firmeza de la sentencia », que en el presente caso se efectuó extemporáneamente la interposición del recurso y ello determina ahora su imperiosa desestimación.

TERCERO

Independientemente de ello, y en mayor garantía de parte, si cabe, habremos de recordar que el recurrente al amparo del artículo 504 de la Ley Procesal Militar pretende, por segunda vez, la revisión de la sentencia de la Sala Quinta antes referenciada pues se han dictado, esgrime, respecto a otros litigantes en idéntica situación, sentencias contradictorias, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos.

Cita el demandante de revisión en apoyo de tal aseveración, únicamente, la sentencia de la Sala 5ª de 19 de junio de 2008, respecto de la que dice " en un caso excepcionalmente similar al actual y partiendo de unos hechos prácticamente iguales, la Sala llegó a un fallo diferente, ya que en la misma se sustituye la sanción de separación de servicio por la de suspensión de empleo ".

Al respecto debe señalarse que, la dicción de la Ley Procesal Militar que conjuga en un mismo artículo motivos esencialmente casacionales como el contenido en el su apartado b) ahora examinado, junto con otros, que responden a la revisión en un sentido tradicional, apartados c), d), e) y f), trae causa de lo previsto con idéntico tenor en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, sin embargo, con posterioridad, en el ámbito contencioso-administrativo, no así en el contencioso-disciplinario, se escindieron ambos tipos de motivos, quedando el casacional que ahora nos concierne ubicado en el artículo 96.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los supuestos de revisión en su artículo 102 .

De lo anterior se desprende que, el motivo de revisión contenido en el apartado b) del artículo 504 de la LPM, cuyo talante casacional es indudable, se basa en la contradicción existente entre sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, invocando una sentencia o sentencias «antecedente» que sirve de comparación, se impugna otra que sobre el mismo tema se pronuncia en sentido contrario. No hay pues contradicción cuando, como ocurre en el presente caso, la sentencia que se compara es posterior y, ello con independencia de la cocurrencia o no de la anhelada triple identidad subjetiva, objetiva y legal entre las resoluciones comparadas - que además en el presente caso no concurre dado que se trata de dos resoluciones con distinta fundamentación en atención al panorama legislativo al que estaban sometidas- de otro modo la concepción de la jurisprudencia como norma, no podría explicar los cambios jurisprudenciales o variaciones de criterio de los órganos jurisdiccionales.

CUARTO

Al declararse la improcedencia del presente recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente al ser preceptivas con arreglo a lo establecido en el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 504 de la Ley Procesal Militar.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2007 de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, dictada en recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 204-79/2006; con imposición de costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Jose Carlos Divar Blanco D. Juan Antonio Xiol Rios

D. Juan Saavedra Ruiz D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Mariano de Oro-Pulido Lopez

D. Roman Garcia Varela D. Carlos Granados Perez

D. Fernando Salinas Molina D. Alberto Jorge Barreiro

D. Carlos Lesmes Serrano D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos

D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido Lopez, estando constituída la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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