ATS, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:13600A
Número de Recurso2512/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 582/08 seguido a instancia de DON Cayetano contra EMPRESA TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cayetano, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 27 de abril de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de DON Cayetano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de una de las sentencia por falta de firmeza y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre). El recurrente, tanto en preparación como en interposición, ha invocado dos sentencias como contradictorias, a saber, la STS de 11 de junio de 2008, R. 1954/07 y la STSJ Madrid de 23 de diciembre de 2008, R. 4130/08. Dado plazo por la Sala para que la parte recurrente seleccionase una sentencia como contradictoria por punto de contradicción, la parte ha presentado un escrito de 21 de octubre de 2009 en el que se señala que, a su entender, se han planteado dos puntos de contradicción, el primero relativo al valor liberatorio del finiquito (STS de 11 de junio de 2008), y el segundo sobre el devengo de las pagas extraordinarias (STSJ Madrid de 23 de diciembre de 2008). Ahora bien, sea como fuere, sólo puede tomarse en consideración la primera de las sentencias citadas, puesto que la segunda sentencia ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina con el número 479/09, encontrándose el mismo aún en trámite a 12 de diciembre de 2010, por lo que no podía haber adquirido firmeza a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, a saber, el 27 de abril de 2009.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138 /2008).

Teniendo en cuenta, lo hasta aquí señalado, sólo cabe analizar la contradicción en relación con la STS de 11 de junio de 2008, R. 1954/07 . Pero lo cierto es que entre dicha sentencia y la recurrida no se da la contradicción requerida. En efecto, consta en la sentencia recurrida que el trabajador demandante, que prestaba servicios para RTVE, vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE NUM000, firmando un recibo de saldo y finiquito y reclamando que las pagas extraordinarias de Junio, Septiembre y Diciembre, así como la de productividad, se le cuantificaran no en la forma en que la empleadora lo vino siempre haciendo y consistente en que 1.-La paga extra de septiembre se devengaba entre enero y diciembre del año en curso (años naturales) 2.- Las pagas de junio y diciembre se devengaban de forma semestral, en periodo de enero a junio (la de junio) y de julio a diciembre (la de diciembre) de cada anualidad natural, y 3.-La paga de productividad se devengaba entre enero y diciembre del año en curso (años naturales), si bien para el supuesto de que el trabajador no prestara servicios todo el año, se adelantaba la paga al mes de marzo. Además, considera el demandante que no puede otorgarse valor liberatorio al documento tipo de saldo y finiquito que firmaron. La Sala de suplicación ha confirmado la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, entendiendo que la empresa se ha procedido a abonar en el finiquito las diversas pagas extraordinarias según la forma de proceder a su liquidación que la empresa venía llevando a cabo de forma "inveterada", por lo que, no habiéndose desvirtuado esta forma de abono, ha de concluirse que los conceptos retributivos fueron correctamente abonados. Todo ello teniendo en cuenta que el finiquito no presenta defecto alguno desde el punto de vista de la formación de la declaración de voluntad allí expresada.

Por su parte, en la sentencia de contraste se analiza el alcance de un finiquito firmado entre la empresa -no sólo distinta de la demandada en la sentencia recurrida, sino también perteneciente a distinto sector- y la trabajadora, e integrado por dos conceptos: una "indemnización especial", la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el finiquito no alcanzaba a una reclamación judicial planteada por la actora, en la que reclamaba el abono de 624 horas y media con el carácter de extraordinarias. La Sala llega a la conclusión de que este concepto no puede entenderse incluido en el relativo al abono de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, ni tampoco tiene cabida en el concepto de "indemnización especial", teniendo en cuenta que lo reclamado en concepto de horas extraordinarias (2.229,46 euros) excedía con mucho lo abonado por dicho concepto en el finiquito (1.038,54 euros), sin que exista razón o indicio de ningún tipo para relacionar el abono de las horas extraordinarias con el concepto reflejado en el finiquito.

De lo anterior se desprende con claridad la falta de contradicción existente entre ambas sentencias, dado que se refieren a empresas demandadas pertenecientes a sectores productivos muy diferenciados, refiriéndose la sentencia recurrida a una reclamación relacionada con la forma de devengo de las pagas extraordinarias, cuando la sentencia de contraste se refiere al alcance del finiquito en relación con una reclamación relativa a unas horas extraordinarias debidas. Por otra parte, mientras que en la sentencia recurrida se ha llegado a la conclusión de que las pagas extraordinarias se han liquidado según la práctica "inveterada" de la empresa, en el caso analizado por la sentencia de contraste la cuantía reclamada en concepto de horas extraordinarias excedía con mucho la cantidad abonada en concepto de "indemnización especial" en el finiquito, concepto que, por otra parte, no podía relacionarse de forma alguna con las horas reclamadas. Resta por señalar que, en cualquier caso, en la sentencia de contraste no se plantea cuestión alguna en relación con el abono de las pagas extraordinarias, por lo que nunca podría entenderse cumplido el requisito de la contradicción en relación con el eventual segundo punto de contradicción señalado por el recurrente en su escrito de 21 de octubre de 2009.

TERCERO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez en nombre y representación de DON Cayetano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de abril de

2.009, en el recurso de suplicación número 291/09, interpuesto por DON Cayetano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 2 de diciembre de 2.008, en el procedimiento nº 582/08 seguido a instancia de DON Cayetano contra EMPRESA TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR