ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 273/2008 seguido a instancia de D. José, D. Saturnino, D. Juan Enrique, D. Cesareo y D. Higinio contra PREVALESA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld en nombre y representación de PREVALESA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de interrelación entre los escritos de preparación y formalización. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara la nulidad de los despidos de los trabajadores por vulneración del derecho de libertad sindical. Los actores, todos ellos afiliados a CCOO recibieron carta de extinción de sus contratos por causas organizativas y de producción, conforme al art. 52. c) del ET . En el periodo de 90 días inmediatos a los despidos, la empresa extinguió los contratos de 36 trabajadores. Los demandantes eran fijos de plantilla, con antigüedad entre los años 1989 y 2000 y vivían en la misma localidad que la empresa, conociéndose su afiliación al Sindicato CCOO, habiendo pertenecido algunos de ellos al Comité de Empresa, siendo en otros casos candidatos a las elecciones sindicales por CCOO, Sindicato con el que la empresa mantenía buenas relaciones, que se fueron deteriorando. Con anterioridad a los actores se cesó a trabajadores con contratos temporales, muchos de ellos afiliados a CCOO, reconociéndose por la empleadora la improcedencia de sus despidos.

La empresa alega en suplicación que no conocía la condición de afiliados a CCOO de los despedidos; que no cabe entender que los despidos por causas objetivas de los actores superen los umbrales numéricos del art. 51.1 del ET porque no deben computarse los despidos de los trabajadores temporales al no formar parte de la plantilla habitual de la empresa; y que se han acreditado las causas organizativas y productivas justificativas de los despidos. La Sala desestima el recurso, razonando que se ha probado que la empresa conocía la afiliación sindical a CCOO de todos los despedidos, que los afiliados a CCOO suponían el 47,40% de la plantilla y el despido sólo afectó a los afiliados a este Sindicato. Datos -añade- que constituyen indicios de que la decisión extintiva obedeció a su condición de afiliados a CCOO y como la empresa no lo ha desvirtuado, pues no ha sabido explicar porque eligió a los accionantes, siendo los trabajadores mas antiguos y por tanto encareciendo las indemnizaciones, entiende acreditada la vulneración del derecho a la libertad sindical.

A continuación, afirma a efectos meramente "obiter dicta", que la declaración de nulidad también esta avalada por superar los despidos los umbrales numéricos del art. 51.1 del ET, pues el número de despedidos es de 36 en los últimos 90 días, siendo la plantilla de 200 trabajadores a primeros de enero de 2008 o de 184 en el momento del cese de los actores, por lo que supera en cualquier caso el 10%. Sin que -continua- quepa excluir del cómputo de trabajadores despedidos a los trabajadores con contrato temporal, ya que la ley no distingue entre temporales e indefinidos; cuestión distinta hubiera sido si el cese de los trabajadores temporales se hubiera producido por extinción de su contrato al finalizar la vigencia del mismo, que no es el caso. Por ultimo, indica que no se han acreditado las causas organizativas aducidas por la demandada.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina oponiéndose a la nulidad del despido por el hecho de la afiliación sindical; y al formalizar el recurso incorpora como motivo de impugnación la cuestión relativa a la inclusión de los trabajadores temporales en el cómputo de los despidos colectivos.

1) La sentencia seleccionada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 08-07-97 (Rec. 583/07 ), declara la improcedencia del despido de la actora, rechazando la petición de nulidad por su condición de afiliada al Sindicato CC OO, por su condición de esposa del Secretario de Acción Sindical del SN, de CC OO, por la no comunicación del despido a los representantes de los trabajadores y por falta de concreción en la carta de cese de los hechos. La Sala parte de los siguientes hechos: la demandante prestó servicios para la demandada, realizando funciones de técnico de prevención de riesgos laborales. La empresa acordó el cese de la actora por causas objetivas, invocando razones organizativas y poniendo a disposición indemnización y liquidación. La Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia está formada por 12 miembros: 6 propuestos por la Federación Gallega de la Construcción de la Confederación de Empresarios de Galicia; 3 propuestos por la Federación de la Construcción de UGT y 3 propuestos por la Federación de Construcción y Madera de CC OO. El Presidente es miembro de la Federación Gallega de la Construcción y los dos vicepresidentes, uno de UGT y otro de CC OO. Dentro de la Comisión Territorial existía la práctica de que la parte empresarial designara a la Gerente; UGT al Técnico de Formación y CC OO al Técnico de Seguridad. La demandante inicialmente optó al puesto de Gerente de la Fundación en Galicia, a propuesta del Sindicato de Construcción y Madera de CC OO, siendo propuesta para este puesto, por unanimidad otra persona y, aprovechando la vacante de Técnico de Seguridad, se propuso a la actora, igualmente por unanimidad, siendo nombradas ambas. La demandante y el Técnico de Formación propuesto en su día por UGT, fueron cesados y por parte de la representación de la Federación de Construcción y Madera de CC OO, se mostró oposición al cese de la actora, pero se acató la decisión de despedirla, por entender las razones que llevaban a ello. Los representantes de la Federación de Construcción y Madera de CC OO en la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conocían que la accionante es la esposa del Secretario de Acción Sindical del Sindicato Nacional de CC OO de Galicia, sin que conste que dicho hecho fuera conocido por los representantes de la Federación Gallega de la Construcción de la Confederación de Empresarios de Galicia ni por los representantes de UGT. No consta que ninguno de los miembros de la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conociera la condición de afiliada a CC OO de la actora. En la demandada en Galicia no existen secciones sindicales ni comité, ni delegados de personales. De estos datos la sentencia deduce que el despido no obedeció a los motivos discriminatorios y antisindicales alegados, pues no ha resultado acreditado que la empresa conociera la condición de afiliada de la trabajadora a CCOO, no existiendo en la empresa demandada en Galicia secciones sindicales, ni comité, ni delegados de personales.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas al fundamentarse en distintos presupuestos fácticos. En concreto, en la referencial se acredita que la empresa -en la que no existían secciones sindicales, ni comité, ni delegados de personales- desconocía la condición de la actora de afiliada a un Sindicato. Por el contrario, en la sentencia recurrida no sólo se ha probado que la empresa conocía la afiliación de los trabajadores despedidos a CCOO, sino que la empleadora no ha sabido explicar porque fueron despedidos los demandantes --que ostentan una mayor antigüedad- y no otros trabajadores.

SEGUNDO

La empresa al formalizar el recurso introduce como motivo de impugnación la cuestión relativa a la inclusión de los trabajadores temporales en el cómputo de los despidos colectivos, seleccionando como contradictoria -al darle tramite para elegir- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 08-07-97 (Rec. 583/07 ).

Esta materia no se suscitó en el escrito de preparación del recurso y, por tanto, falta la necesaria interrelación entre los escritos de preparación y formalización del recurso de casación. No obstante, tampoco habría la necesaria contradicción entre las sentencias.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 08-07-97 (Rec. 583/07 ) declara la improcedencia del despido por causas objetivas, rechazando la petición de nulidad. Se trata de un supuesto en el que se plantea la problemática relativa a si en los despidos colectivos deben computarse o excluirse las extinciones por finalización de contratos temporales, a efectos de concretar el número de afectados por la medida adoptada por la empresa. La Sala entiende que, en principio, tal computación no debe hacerse, debiendo analizarse las circunstancias concurrentes en el caso como factores que, por distintas razones, pueden conducir a la computación de aquellos que, con ese carácter, fueron cesados al tiempo que eran despedidos los actores. Y descarta la pretensión de que, en virtud de lo dispuesto en el Convenio colectivo, se adquiera automáticamente por los eventuales la condición de fijo, de forma que propicien su cómputo a los efectos del apartado 1 del art. 51 del ET .

Por lo tanto, de lo relacionado se desprende que concurre contradicción entre las sentencias examinadas al mantener ambas que, en principio, no hay que tener en cuenta a los trabajadores temporales a los efectos de la concreción del número de afectados por el despido, y diferir los términos de los debates planteados. En la sentencia impugnada, que se pronuncia sobre la cuestión del cómputo de los trabajadores temporales a efectos "obiter dicta", el cese de los trabajadores temporales no se produce por extinción de sus contratos al finalizar su vigencia, sino por despido reconocido improcedente por la empresa. Por el contrario, lo que se plantea en la sentencia de contraste es, si en virtud de lo dispuesto en el Convenio colectivo, se adquiere automáticamente por los eventuales la condición de fijo, de forma que se propicie su cómputo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortíz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de PREVALESA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1068/2009, interpuesto por PREVALESA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 24 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 273/2008 seguido a instancia de D. José, D. Saturnino, D. Juan Enrique, D. Cesareo y D. Higinio contra PREVALESA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1083/2012, 10 de Octubre de 2012
    • España
    • 10 Octubre 2012
    ...iniciativas. Sin embargo el caso que ahora se decide es bien distinto. En efecto, se relata en la sentencia de instancia que mediante auto del TS, de 9-9-10 se inadmitió el recurso de casación presentado contra la sentencia de este TSJ que dejó sin efecto la autorización extintiva. No se co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR