ATS, 14 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:13541A
Número de Recurso2194/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del Ayuntamiento de Martorell se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en los recursos acumulados números 1.051 y 2.754 de 1997.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de julio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, individualmente consideradas, excede del umbral cuantitativo fijado por la ley para acceder al mencionado recurso (artículos 41.3, 42.1ª y 86.2 .b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 18 de enero de 2010, recurso número 448/2006 ).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Martorell del reparto de la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas liquidado a la mercantil "Seat, S.A." en los ejercicios fiscales 1992 a 1996, ambos inclusive, así como contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Martorell de 23 de octubre de 1997 que acordó: 1º) Desestimar el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 6 de junio de 1997, ratificando que del reparto del Impuesto de Actividades Económicas de "Seat, S.A." corresponde al Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires el 7,54% de la cuota de fabricación de vehículos, y, 2º) fijar en 61.277.500 pesetas la cantidad a compensar por deuda del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires por el suministro de agua efectuado por Martorell durante el período comprendido entre febrero de 1988 a diciembre de 1990.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.1 de la misma Ley, la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía en indeterminada, ésta es estimable y viene constituida, a tenor de la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, por el reconocimiento a favor del Ayuntamiento recurrido de la compensación del 30,65 por 100 de lo liquidado por parte del Ayuntamiento de Martorell, referente a todos los epígrafes fiscales cotizados por SEAT, S.A. en concepto de IAE desde el año 1992 hasta la actualidad, y por la condena al Ayuntamiento ahora recurrente al pago de las cantidades resultantes y sus correspondientes intereses legales, por los siguientes importes:

Ejercicio 1.992 Cuota IAE 3.460,67 euros 30,65 % 1.060,70 euros

Ejercicio 1.993 Cuota IAE 153.293,35 euros 30,65 % 46.984,41 euros

Ejercicio 1.994 Cuota IAE 163.277,36 euros 30,65 % 50.044,51 euros

Ejercicio 1.995 Cuota IAE 202.543,41 euros 30,65 % 62.079,55 euros

Ejercicio 1.996 Cuota IAE 226.351,17 euros 30,65 % 69.376,63 euros

Ejercicio 1.997 Cuota IAE 257.165,22 euros 30,65 % 78.821,13 euros

Ejercicio 1.998 Cuota IAE 257.165,22 euros 30,65 % 78.821,13 euros

Ejercicio 1.999 Cuota IAE 257.165,22 euros 30,65 % 78.821,13 euros

Ejercicio 2.000 Cuota IAE 284.976,41 euros 30,65 % 87.345,26 euros

Ejercicio 2.001 Cuota IAE 284.976,41euros 30,65 % 87.345,26 euros

Ejercicio 2.002 Cuota IAE 394.591,10 euros 30,65 % 120.942,17 euros

Ejercicio 2.003 Cuota IAE 358.680,14 euros 30,65 % 109.935,46 euros

Ejercicio 2.004 Cuota IAE 373.462,25 euros 30,65 % 114.466,18euros

Ejercicio 2.005 Cuota IAE 373.462,25 euros 30,65 % 114.466,18euros

Ejercicio 2.006 Cuota IAE 373.752,14 euros 30,65 % 114.555,03 euros

Ejercicio 2.007 Cuota IAE 373.874,66 euros 30,65 % 114.592,58euros

Ejercicio 2.008 Cuota IAE 381.299,37 euros 30,65 % 116.868,26 euros

Ejercicio 2.009 Cuota IAE 381.299,37 euros 30,65 % 116.868,26 euros

Ejercicio 2.010 Cuota IAE 381.299,37 euros 30,65 % 116.868,26 euros

Por otro lado, la pretensión de la parte recurrente de una indemnización por compensación de

61.277.500 pesetas (368.285,19 euros) a cargo del Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires por el suministro de agua efectuado por el Ayuntamiento aquí recurrente, que fue anulada por la Sentencia de instancia, comprende el período entre los meses de febrero de 1988 a diciembre de 1990, ascendiendo la cantidad mayor a 3.430.320 pesetas (20.616,64 euros) correspondiente al mes de julio de 1990.

Por tanto, es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto el importe de ninguna de las compensaciones resultantes, individualmente considerados, superan el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, procediendo declarar su inadmisión, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto que nos hallamos ante una compensación de tracto sucesivo, que acumula unas prestaciones que no son susceptibles de valoración económica, ya que la sentencia cuya ejecución se impugna, no condena al abono de una prestación periódica, sino al pago de una deuda tributaria concreta y determinada, cifrada en el 30,65% de lo que el Ayuntamiento de Martorell liquida por todos los epígrafes fiscales cotizados por SEAT, S.A., en concepto de I.A.E. desde el año 1992 hasta la actualidad.

Finalmente, el hecho de que se admitiera el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y, posteriormente, se dictara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, no impide apreciar en este momento la causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 4 de marzo de 2010 por razón de no alcanzar el límite legal para tener acceso al recurso de casación, pues solamente se analizó, en la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2002, la cuestión relativa a si el asunto que era o no competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Muestra de ello, es que el recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado en ejecución de la citada Sentencia de 4 de noviembre de 2002, por el que se acordó la ejecución provisional de la referida Sentencia, fue inadmitido por razón de la cuantía por Auto de esta Sección Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2007 -recurso de casación núm. 448/2006-.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Martorell contra la Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), en los recursos acumulados números 1.051 y 2.754 de 1997, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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