ATS, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Nieves, presentó el día 16 de noviembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Catorce), en el rollo de apelación nº 143/2009, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 412/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de noviembre de 2009 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las restantes partes el día 20 de noviembre de 2009.

  3. - El Procurador Sr. Batlló Ripoll, en nombre y representación de Dª Nieves presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de diciembre de 2009 personándose en concepto de parte recurrente . Por su parte, la Procuradora Sra. Otero García, en nombre y representación de LA EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y SUELO DE MADRID S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de enero de 2010, personándose, en calidad de parte recurrida .

  4. - Con fecha 7 de septiembre de 2010 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 30 de septiembre de 2010, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC

    . Dijo infringido el artículo 439.2.3º de la LEC y alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2000 ; alegó además la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias provinciales citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2003 y de 22 de abril de 2005. Igualmente preparó el recurrente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC por infracción del artículo 24 de la Constitución y 439.2.3º de la LEC.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente para acceder al recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante, el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es, de preparación defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito ya que en el escrito de preparación del recurso de casación se dijo infringido exclusivamente el artículo 439.2.3º de la LEC y se alegó, respecto del mismo, la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, siendo así que dicho precepto tiene naturaleza adjetiva por lo que su alegación como infracción cometida excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la denunciada incongruencia resulta improcedente, debiendo denunciarse tal infracción a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales".

  4. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Nieves, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Catorce), en el rollo de apelación nº 143/2009, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 412/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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