ATS 1/2000, 2 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha02 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PLACONSA, S.A." presentó el día 1 de diciembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 190/09, dimanante del juicio cambiario nº 730/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 23 de diciembre de 2009 la referida Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera) tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 20 de enero de 2010, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de la mercantil "PLACONSA, S.A.", se personó en el presente rollo como parte recurrente . No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha, 30 de septiembre de 2010 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

  2. - La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, en su escrito alegaba la infracción del art. 67 de la Ley 19/85, Cambiaria y del Cheque, así como de los arts. 14, 24 y 39.3 de la Constitución Española, aludiendo a la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en relación al cumplimiento del requisito de acreditación de la mala fe de la demandante en la adquisición de los pagarés que fueron objeto del proceso, citando de una parte, las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) de 10 de febrero de 2005 y de 11 de marzo de 2008 y en sentido contrario cita junto a la sentencia impugnada, las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª ) de 17 de junio de 2009 y Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 30 de octubre de 2007 . Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal lo preparaba al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC .

  3. - El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por cuanto se limita a citar de una parte las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) de 10 de febrero de 2005 y de 11 de marzo de 2008 y en sentido contrario cita junto a la sentencia impugnada, las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 17 de junio de 2009 y Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) de 30 de octubre de 2007, sin llegar en ningún caso a identificar, la doctrina dimanante de dos Sentencias procedentes de una misma Sección de Audiencia Provincial, frente a la doctrina contraria dimanante de otras dos Sentencias procedente de la misma Sección de distinto órgano de apelación, relacionada con una misma cuestión de derecho, debiendo señalarse que dicho presupuesto que constituye un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, tal y como tiene reiterado esta Sala (entre otros ATTS de 24 de marzo de 2009, 17 de marzo de 2009, 3 de marzo de 2009 recaidos en recursos 775/2007, 408/2007 y 2191/2007 respectivamente).

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y como quiera que solamente está personada la parte recurrente, no procede hacer imposición de costas.

  7. - No habiendo comparecido el recurrido, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 190/2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PLACONSA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 190/09, dimanante del juicio cambiario nº 730/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia. 3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 y 473. 3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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