ATS 1935/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:13331A
Número de Recurso1162/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1935/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2009,

dimanante de Sumario 4/2009 del Juzgado de Instrucción nº 30, se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2010, en la que se condenó "a Baldomero, como autor material responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Baldomero, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Romero García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional y al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP 2 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba y 3 ) al amparo del art. 851. 2 y 3 de la LEcrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional y al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP .

  1. En el motivo se viene a denunciar la inexistencia de prueba que acredite la comisión del delito principalmente cuestionando la credibilidad del testimonio de la víctima, añadiendo que en el hecho probado se incluyen extremos que no han sido debatidos, defendiendo la persistencia y credibilidad de la versión del acusado y negando finalmente que concurrieran los elementos del tipo al faltar la violencia o intimidación que sólo consta en la manifestación de la denunciante.

  2. Esta Sala que tiene declarado que la declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la intimidad buscada de agresor y víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables (STS 16-5-07). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad (STS 25-4-07). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria (STS 28-12-06). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba. La credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala, u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la prueba y sobre el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de su testimonio. Ahora bien la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria (STS 18-2-09).

  3. El motivo niega que la declaración de la víctima constituya suficiente prueba de cargo y ofrece su análisis de las manifestaciones de la denunciante cuestionando su credibilidad. Incluso basa su denuncia por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 en esa falta de prueba. Pero el Tribunal escuchó a la víctima y expone cómo su relato es persistente, verosímil y no ofrece sino una sola contradicción que es irrelevante. Añade que no hay relación previa entre acusado y testigo que permita sostener una acusación espuria, que no hay interés ni beneficio en la denuncia -se ha renunciado incluso a la posible indemnización- y la denunciante es una persona adulta y libre sin pareja en el momento de los hechos. Su testimonio se refuerza con el de su hija que pudo observar tras los hechos el estado en que se encontraba y que narró a la Sala lo que ella le contó en forma coincidente con todas las manifestaciones de la propia víctima, así como que había llamado a un amigo común con el que estaba el acusado y habló con éste que vino a reconocer lo ocurrido. Esta conversación -aunque no su contenido- fue admitida por el citado amigo. Junto a ello valora la sentencia que el informe médico recoge unas erosiones en el antebrazo de la denunciante, compatibles con el hecho de haber sido agarrada fuertemente o tirarla al suelo contra los arbustos de la zona, así como el alto nivel de ansiedad que presentaba. La sentencia razona su convicción de que la penetración vaginal enjuiciada no fue consentida como sostenía el acusado sino forzada, describiendo el hecho probado que el acusado arrojó a la mujer al suelo, ella gritó a continuación él se situó sobre ella le arrancó las mallas y las bragas -es indiferente que se las arrancara o se las quitara- y abrió la cremallera de su pantalón penetrándola sin preservativo tras lo cual se fue dejándola en el suelo, lo que evidencia que la aplicación de los arts. 178 y 179 CP es correcta y no indebida.

En consecuencia, el Tribunal afirma que la versión de la víctima ofrece mayor credibilidad, lo que resulta fundado a la vista de las pruebas practicadas, corroborando las lesiones objetivadas en el informe forense la descripción de lo sucedido ofrecida por la perjudicada, que, por lo tanto, resulta acreditativa de los hechos narrados como probados. Se constata ahora, como consecuencia de todo ello, que la condena efectuada por el Tribunal no es la exclusiva manifestación de voluntad de éste, sino la consecuencia lógica y esperada del proceso valorativo de toda la prueba practicada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que aunque no cabe considerar documentos a las declaraciones de las partes, es necesario un examen de las mismas pues las divergencias de la denunciante son significativas, se invoca el acta de reconocimiento para afirmar que el lugar de los hechos corrobora la versión de la defensa, se citan asimismo los testimonios policiales, la manifestación de la hija de la víctima, el testimonio del amigo del acusado y se reitera el análisis de la declaración de la víctima para negarle credibilidad.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (STS 15-7-09 ). Las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ). C) Nada de eso sucede aquí; no cita el motivo ningún documento que acredite por su poder demostrativo directo algún error en el factum sino que invoca el conjunto de la prueba desde su análisis y cuestionando las manifestaciones de la denunciante, tratándose de prueba personal que carece de la naturaleza de documento que exige el motivo, para defender la versión del acusado. El recurrente por cauce inadecuado viene a reiterar sus argumentos sobre valoración probatoria pero ello es ajeno al error de hecho invocado.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.2 y 3 de la LEcrim por no haberse resuelto sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  1. Alega el recurrente que no han sido resueltos los extremos referentes a la imposibilidad material de la comisión de los hechos por el acusado a la vista de las pruebas objetivas, invocándose las circunstancias del lugar, la falta de violencia, las declaraciones y conducta de la denunciante, etc...

  2. Esta Sala con reiteración ha declarado las condiciones que deben concurrir para apreciar este vicio de incongruencia omisiva:

    1- Que la omisión versa sobre cuestiones jurídicas oportunamente declaradas, y no sobre cuestiones fácticas.

    2- que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento oportuno.

    3- que no estén resueltas en sentencia, ya de modo directo y expreso o indirecto e implícito. En todo caso, hay que tener mucha cautela en relación a la desestimación implícita (STS 4-11-08 ).

  3. No plantea el recurrente ninguna cuestión jurídica a la que el Tribunal sentenciador haya dejado sin respuesta sino que reitera los extremos fácticos que a su juicio resultan de la valoración probatoria y demuestran que los hechos ocurrieron como sostuvo el acusado y no como narró la víctima. Ello es ajeno por completo a los vicios formales contemplados en el art. 851 que se invoca y supone la reiteración de los argumentos del recurso sobre insuficiencia probatoria a los que ya se dio respuesta.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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