ATS 1853/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1853/2010
Fecha28 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 20/2009,

dimanante de Diligencias Previas 1183/2007 del Juzgado de Instrucción nº 20, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Maximo, como autor responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1.1º, in fine, del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas, de multa de un mes con cuota diaria de 6 #, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de un tercio de las costas procesales causadas.

El acusado Maximo indemnizará a Victorino y a Juan Ignacio por las lesiones sufridas en la cantidad de 150 # a cada uno de ellos, cantidad a la que será de aplicación el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Ignacio, como autor responsable de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, del que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Victorino, como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, y de otro delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la eximente completa de obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, del artículo 20.7º del Código Penal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Pérez García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del CP 3 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 617 CP 4 ) al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba 5 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida de los arts. 147.1 y 22.2 CP y 6 ) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 20.7 CP .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el motivo que la prueba de cargo se basa en manifestaciones de otros imputados sin soporte objetivo, falsas como muestra la prueba testifical y pericial.

  2. Es doctrina de esta Sala Casacional, que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar si ha existido prueba, racionalmente apreciada, pero no puede efectuar una nueva valoración de la misma, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (STS 22-12-03).

  3. El motivo es improsperable, pretende el recurrente negar la credibilidad que la Sala de instancia otorgó a los agentes de policía defendiendo la verosimilitud de la versión del recurrente; pero el Tribunal de instancia, que percibió directamente las manifestaciones de los intervinientes en el plenario ofrece una fundada apreciación de las referidas pruebas explicando -de forma insistente y meticulosa- las razones por las que la versión sobre lo sucedido que ofrecieron el recurrente y su esposa no se corresponde con lo acaecido, siendo relevante al efecto junto a las manifestaciones de los agentes y del propio acusado y su mujer las testificales de las dos personas -desinteresadas- que estaban en el lugar y cuya anterior actuación -reyerta- dio origen a la presencia policial. Estas testificales desmienten la versión que el recurrente sostiene y corroboran la de los policías, sin que sea óbice para ello el resultado de la prueba pericial sobre las lesiones sufridas por el recurrente y su mujer, acordes con el relato de los hechos que el Tribunal dio por probado.

En la valoración de las pruebas por el Tribunal que las presenció no se constata arbitrariedad ni irracionalidad alguna sin que el motivo justifique en modo alguno su denuncia sobre la insuficiencia de las pruebas para inculpar al recurrente, al limitarse a reiterar su versión atribuyendo falsedad a las manifestaciones policiales y obviando los razonamientos fundados del Tribunal de instancia sobre todo ello.

En consecuencia la presunción de inocencia que le amparaba ha sido correctamente enervada.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que la actuación policial fue una brutal agresión atendiendo a la valoración de las lesiones sufridas por el acusado y su esposa frente a las levísimas lesiones de los agentes así como a las razones por las que el acusado intervino en la actuación policial.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En el caso de autos el hecho probado narra cómo estando los agentes actuantes filiando a las personas que se hallaban en la calle con motivo de una reyerta el acusado -ciudadano ecuatoriano que no había intervenido en los hechos- se acercó y tras recriminarles e insultarles se abalanzó sobre un agente para intentar abofetearle y le golpeó finalmente en el cuello causándole erosión y eritema, resultando igualmente lesionado el otro policía al intentar reducir al acusado; en el curso de todo ello el acusado presa de gran nerviosismo y agresividad se daba golpes en la cabeza y puñetazos contra la pared resistiéndose a la detención para la que hubo de ser reducido por varios efectivos de policía resultando de todo ello con lesiones, contusiones y hematomas; asimismo la esposa del acusado intervino y enfrentándose a los policías asió el brazo del primer agente y se colgó de él con fuerza hasta el punto de que él intentó apartarla desplazándola hacia atrás y al no lograrlo le golpeó en el brazo izquierdo con la porra para que le soltara causándole fractura del cúbito izquierdo que precisó tratamiento médico traumatológico.

Por tanto, de tal relato fáctico se evidencia que, como subraya el Tribunal y de modo opuesto a lo descrito en el motivo, el acusado llevó a cabo un propio y verdadero acometimiento a agentes de la autoridad cuyo carácter era conocido al ir uniformados, con actos que de ninguna forma podrían ser incluidos en el concepto de resistencia, ni tampoco ser valorados como actitudes pasivas, lo que determina la correcta calificación del delito de atentado, sin perjuicio de que además el propio acusado resultara con lesiones que en modo alguno consta que fueran causadas por los agentes. Las alegaciones del recurrente relatando una situación completamente distinta son inoperantes ante la ilustrativa descripción de los hechos y plantean una valoración probatoria propia ajena al cauce casacional.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884, nº 3, y 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 617 CP .

  1. El recurrente considera que no hubo ninguna intencionalidad por parte del acusado ni ningún abalanzamiento previo a la fuerza pública sino que lo más racional es deducir que ocasionalmente se pudieron producir las leves lesiones que tenían los agentes señalando que nadie presenció una agresión del recurrente a la policía.

  2. De nuevo la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y ya se ha visto cómo la sentencia narra las agresiones del recurrente a los dos agentes que estaban desempeñando sus funciones en la vía pública sufriendo como consecuencia de tal ataque las leves lesiones constitutivas de sendas faltas.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega ahora el recurrente que "de los documentos alegados por una y otra parte" se deduce con claridad que dos agentes presentan levísimas lesiones, que el recurrente presenta numerosos hematomas y su esposa rotura de brazo, que los testigos dijeron que los policías pegaron a estos últimos, y que lo sucedido fue lo que el recurrente sostiene en su versión de los hechos.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 20-5-02 ).

  3. Las manifestaciones personales -declaraciones de implicados y testigos- carecen de naturaleza documental, las lesiones acreditadas en autos mediante informe médico constan recogidas en el hecho probado, de lo que se sigue que ningún error en la apreciación de los informes periciales se ha cometido por el Tribunal de instancia. El recurrente defiende su versión de los hechos sin cumplir los requisitos del error previsto en el art. 849.2 cuya existencia denuncia el motivo.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida de los arts. 147.1 y 22.2 CP .

  1. Reitera el recurrente que se ha puesto de manifiesto el empleo de una fuerza brutal y desproporcionada con utilización innecesaria de una porra, no estando justificada la verdadera paliza que recibió el recurrente y menos la que recibió su mujer.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04 ).

  3. Como viene reiterándose a lo largo de esta resolución el recurrente plantea sus denuncias sobre infracciones legales invocando su versión de los hechos olvidando que la calificación jurídica se ha de cuestionar al amparo del 849.1 respecto del contenido del hecho probado. Y en lo que respecta a la actuación policial en relación con la lesión de la esposa del recurrente ha de recordarse que ésta intervino cuando los agentes se habían visto sorprendidos en su legítima actuación por el ataque del recurrente al que no conseguían reducir, y enfrentándose a los policías asió el brazo del primer agente y se colgó de él con fuerza hasta el punto de que él intentó apartarla desplazándola hacia atrás y al no lograrlo le golpeó en el brazo izquierdo con la porra para que le soltara causándole fractura del cúbito izquierdo que precisó tratamiento médico traumatológico. En consecuencia no se trata de ninguna paliza al acusado ni a su esposa, sino que como la sentencia razona la acción del agente de golpear a la mujer, colgada de su brazo y de quien no lograba zafarse a pesar de intentar apartarla es un acto violento pero justificado, siendo la alternativa no zafarse de su peso y no poder apoyar a sus compañeros para poder controlar alguna de las dos incidencias que exigían su intervención, sin que aparezca en su acto ninguna motivación ajena a la función pública, ni ensañamiento ni desmesura en la reacción "con independencia de que la consecuencia del golpe resultase de mayor gravedad y más dolorosa de lo que inicialmente había parecido allí a la propia lesionada y a él mismo" que dijo que "igual que comisionaron a un Samur para la persona que estaba ensangrentada hubiesen comisionado otro Samur también para esta señora pero ella nunca dijo nada" (FJ 2º). A la mujer fue necesario apartarla y reducirla porque interfería en la labor policial, como narró el testigo de los hechos al explicar que vio el golpe del policía que pegó a la mujer "para que ella se apartara del brazo del agente".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida por aplicación indebida del art. 20.7 CP .

  1. Alega el recurrente que para la entrada en juego de la eximente debía tratarse de una situación de daño grave, inmediato e irreparable, que aquí no concurre, asimismo no se ha respetado la proporcionalidad en el uso de la violencia sin que esté justificado que un agente con su porra "parta a porrazos el brazo de una mujer que lo único que intenta es que dejen de agredir a su marido, aunque haya llegado a agarrar del brazo al policía" "como tampoco había ninguna necesidad de aporrear a su marido". Todo lo cual determina la aplicación indebida de la eximente.

  2. La eximente prevista en el art. 20.7º del Código penal requiere según doctrina consolidada de esta Sala los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos: a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza (STS 22-1-05 ).

  3. No existe, pues, infracción normativa que se derive del relato de hechos probados: la conducta del recurrente -dice el FJ 2º- al irrumpir de forma inopinada en el lugar en que los agentes atendían al herido Maximo y tomaban la filiación de las personas implicadas en aquel altercado les resultó sorprendente y extraña porque su actitud no era normal hasta el punto de que solicitaron refuerzos o apoyo para poder afrontar las dos incidencias a la vez y tuvieron que llamar al Samur para que atendiera a la persona que estaba ensangrentada, el acusado les insultaba y estaba fuera de sí, había agredido al policía y también a su compañero, era una persona corpulenta y se resistía a la detención hasta el punto de que entre varios no lograban reducirle y en ese punto su mujer se colgó del brazo del agente que temía que fuese a tirarle y a quien impedía actuar. Como añade la sentencia, en tales términos el acto de intentar librarse de ella apartándola con su brazo e incluso el golpe en el brazo resultante de la prueba deben considerarse comprendidos en el ámbito de actuación que ampara o justifica la eximente puesto que como se dijo la alternativa era no zafarse de su peso y no poder apoyar a sus compañeros para poder controlar alguna de las dos incidencias que exigían su intervención, sin que aparezca en su acto ninguna motivación ajena a la función pública, ni ensañamiento ni desmesura en la reacción "con independencia de que la consecuencia del golpe resultase de mayor gravedad y más dolorosa de lo que inicialmente había parecido allí a la propia lesionada y a él mismo" que dijo que "igual que comisionaron a un Samur para la persona que estaba ensangrentada hubiesen comisionado otro Samur también para esta señora pero ella nunca dijo nada" (FJ 2º). A la mujer fue necesario apartarla y reducirla porque interfería en la labor policial, como narró el testigo de los hechos al explicar que vio el golpe del policía que pegó a la mujer "para que ella se apartara del brazo del agente". El propio Tribunal alude a la demora en denunciar el hecho e incluso en percatarse que el dolor y la hinchazón del brazo remitían a una causa más grave que un simple golpe.

La Sala enjuiciadora no estima la desmesura ni el ensañamiento que el motivo denuncia, siendo la aplicación del art. 20.7 acorde a la descripción del hecho probado y la valoración del tribunal sentenciador que los argumentos del motivo no desvirtúan en su versión de lo ocurrido.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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