STS, 19 de Junio de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:5398
Número de Recurso3273/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3273/2005, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don JOSE LUIS FERRER RECUERO, en representación de DON Ramón, DON Carlos Manuel, DON Andrés Y DON Doroteo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contenciosoadministrativo numero 697/2003, de fecha 7 de abril de 2005. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha de fecha 7 de abril de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 697/2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: " FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Ramón, DON Carlos Manuel, DON Andrés Y DON Doroteo, contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA de fecha 22-11-2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Por el Procurador Don JOSE LUIS FERRER RECUERO se formaliza la interposición del presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó solicitando de la Sala la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito, de entrada en este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2006, el Abogado del Estado, formaliza el escrito de oposición al presente recurso, y tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó solicitando que se desestimara.

CUARTO

Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de junio de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha siete de abril de dos mil cinco, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente:" FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, Don Carlos Manuel, Don Andrés y Don Doroteo . Lucas contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA de fecha 22-11-2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

El objeto del recurso, del que el presente trae causa es la impugnación de la resolución de 22-11-2002 de la Comisión Mixta inadmitiendo el recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de 6-5-2002 por la que se les declaraba no admitidos a la realización de la prueba teórico-práctica y de evaluación de la actividad profesional en la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública.

Como recoge la sentencia recurrida, los recurrentes presentaron en plazo las solicitudes para acceder al título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Publica acogiéndose al procedimiento previsto en el RD 1497/1999. Posteriormente, sostienen los recurrentes que habían solicitado un cambio de especialidad, y que la Comisión Mixta era la competente para la resolución de su petición de cambio de especialidad y que debería haberse pronunciado sobre esta cuestión previamente a su exclusión o indicarles el órgano administrativo ante el que deberían haber concurrido para formularla.

Recuerda la sentencia recurrida que el RD 1497/1999, de 24 de septiembre, regula un procedimiento excepcional de acceso al titulo de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al mismo, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permite la obtención del título a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razonas históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Y con este propósito, plasmado en su Preámbulo, el RD 1497/1999 establece las bases del sistema de obtención del título, que exige acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en su art. 1, consistentes en:

  1. Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.

  2. Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las especialidades del apartado segundo del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios. Será, asimismo, válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante. Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos del cumplimiento del requisito de ejercicio profesional previsto en el párrafo a).

Cuando se trate de las especialidades incluidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas.

A estos dos requisitos ha de añadirse, por el tenor del Art. 2-3 c) del RD 1497/1999, un tercero : c) que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad.

Estos requisitos han de acreditarse por los interesados mediante la documentación a que se refiere el Art. 2 del RD 1497/1999, que es examinada, junto con la solicitud, por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y Sanidad, y que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el Art. 3 .

Los hoy recurrentes no pasaron de esta primera fase.

Sostiene la sentencia recurrida que " es evidente que los interesados en este procedimiento de obtención de una especialidad médica solo podían solicitar un título de médico especialista al amparo del procedimiento excepcional que nos ocupa (Art. 1-2 del RD 1497/1999 ) y que tal petición debía concretarse en la instancia presentada al efecto dentro del plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto (Art. 2 del RD 1497/1999 ). De ahí que no pueda pretenderse que una solicitud posterior de cambio de especialidad solicitada, solicitud que no se adecua en tiempo y forma a las previsiones marcadas legalmente, sea atendida y resuelta por la propia Comisión Mixta, ya sea de inicio al examinar su solicitud de cara a la admisión o exclusión de los solicitantes o posteriormente vía recurso de reposición. El que solo se pudiera solicitar un título de médico especialista determina igualmente no poder atender a las peticiones del suplico planteadas, aun de forma subsidiaria, en relación a dos especialidades, siendo la primera de ellas, además, la no comprendida en la instancia de solicitud. Desde esta perspectiva el procedimiento no permite variar los términos sustanciales de la solicitud formulada y entre ellos lógicamente la especialidad interesada, términos respecto de los cuales va a examinarse por la Comisión el cumplimiento de los requisitos para la admisión del solicitante a la prueba teórico-practica y de evaluación curricular que integran la segunda fase, aunque si se permite la presentación de documentación adicional a la aportada con la solicitud para completarla en el marco de los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas en previsión desarrollados en la Resolución de 14-5-2001 en previsión de que pudieran se citados a la entrevista para la defensa de su curriculum (de acuerdo con el punto séptimo de la mentada Resolución). Así, en el caso de autos, la Comisión Mixta, sobre la base de la documentación presentada, y entre ella, lógicamente, la instancia de solicitud, determinó que los hoy recurrentes debían ser excluidos por no acreditar el ejercicio profesional en el campo propio y especifico de la especialidad solicitada, especialidad que era la de MEDICINA PREVENTIVA Y SALUD PUBLICA y no la de PSIQUIATRÍA. Esta conclusión no se ha visto desvirtuada pues toda la prueba articulada lo ha sido en relación al ejercicio profesional propio en el campo de la psiquiatría.

En conclusión las resoluciones de la Comisión Mixta de 6-5-2002 eran adecuadas al contenido que le viene marcado legalmente (resolver sobre la admisión o exclusión de candidatos) y en relación a la documentación presentada. De ahí que la resolución dictada por la mima Comisión en reposición de las anteriores, sea adecuada al inadmitir el pronunciarse sobre el cambio de especialidad interesada respecto de la inicialmente solicitada ya que este no era ni podía ser el contenido de las resoluciones recurridas.

Es de destacar, igualmente, que en los recursos de reposición los hoy actores hacían constar que el cambio de especialidad lo habían solicitado a la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud mediante escrito de 8-11-2001, escrito del que no hay constancia en el expediente administrativo ni ha sido traído por aportación de parte. Por tanto fácticamente la primera y única constancia de documentada de la solicitud de cambio de especialidad aparece al formular los recursos de reposición".

TERCERO

Sostiene la recurrente, sin citar el motivo concreto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1 ampare el mismo, que la sentencia vulnera los artículos 20 y 89.1 de la ley 30/1992. Según el relato de los hechos que hacen en casación, los recurrentes, tras solicitar la concesión del título de especialistas en Medicina Preventiva y Salud Pública en el año 2000, y al ser requeridos por la Comisión Mixta para que indicaran las funciones que habían ejercido anteriormente dentro del cambió de la especialidad solicitada, al recibir los certificados que solicitaron al Director General de Ordenación Sanitaria del Gobierno de Canarias comprobaron que su contenido se ajustaba más a la especialidad de Psiquiatría que a la solicitada, por lo que al contestar a dicho requerimiento solicitaron el cambio de especialidad a la de Psiquiatría. Sin embargo, la sentencia declara probado que no existe constancia de dicha petición de cambio, sino en el momento de la interposición de recurso de reposición contra el Acuerdo de a Comisión Mixta que deniega las solicitudes formuladas en su día para obtener el título de especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública.

En consecuencia, existiendo un plazo para solicitar dicha especialidad, como la sentencia razona, no queda acreditado que los recurrentes hubieran hecho la solicitud del cambio dentro de dicho plazo, que en su caso pudiera considerarse como una nueva solicitud. Por ello, no existe incongruencia, pues la Comisión Mixta resolvió de conformidad con la solicitud formulada por los recurrentes, no constando en el expediente el cambio de solicitud. El hecho de que al contestar el recurso de reposición se responda a las alegaciones efectuadas por los recurrentes no es contradictorio ni hace incongruente la resolución recurrida en reposición, pues responde a la solicitud y al contenido del expediente. De otra parte, los recurrentes deberían tener copia de su solicitud de cambio de especialidad, por lo que podrían y deberían haber acreditado en su momento la misma, aportándola al expediente, o a las actuaciones procesales del recurso ahora cuestionado en casación.

Tampoco existe vulneración del artículo 20 de la ley 30/1992, en tanto sostienen los recurrentes que si la Comisión Mixta no era competente para autorizar el cambio de solicitud, debió enviar al órgano competente dicha solicitud, pues para ello habría de partirse de lo que la sentencia no reconoce, y es que efectivamente dicha solicitud se produjo, y todo ello sin necesidad de entrar en el argumento, introducido " a fortiori" por la resolución del recurso de reposición.

CUARTO

Tampoco aparecen vulnerados los artículos 1,2 y 3 del Real Decreto 1497/1979, de 24 de septiembre, por el hecho de que los actores sostienen que al cambiar de solicitud de especialidad, se mantienen en los requisitos de haber solicitado una única especialidad, y que para la resolución de las especialidades, de todas, solo existía una sola Comisión Mixta. Pues aunque ello fuera así, lo cierto es que la sentencia no da por probada la solicitud de cambio de especialidad formulada dentro de plazo.

Finalmente no se vulnera el artículo 14 de la Constitución por el hecho de que otros médicos, con los mismos servicios previos, si hubieran solicitado y en su caso obtenido la especialidad de Psiquiatría, pues éstos si que solicitaron en su día dicha especialidad, lo que elimina la igualdad necesaria entre los elementos de comparación para que dicha vulneración se pudiera producir.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación número 3273/2005, interpuesto por el Procurador Don JOSE LUIS FERRER RECUERO, en representación de DON Ramón, DON Carlos Manuel, DON Andrés Y DON Doroteo, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 697/2003, de fecha 7 de abril de 2005.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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