LEY 4/1990, de 23 abril, por la que se modifican determinados artículos de la Ley 5/1984, de 23 de abril, de incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración Andaluza.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | PRESIDENCIA |
Rango de Ley | Ley |
El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren , sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
La Ley 5/1984, de 23 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración Andaluza declara en su preámbulo los fines que persigue con la regulación de las incompatibilidades de los Altos Cargos de la Administración Andaluza,a excepción del Presidente de la Junta de Andalucía y de los miembros del Consejo de Gobierno, cuyas incompatibilidades se regulan en la Ley 6/1983,de 21 de julio,del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma,en cumplimiento de lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Estos fines son la garantía de la dedicación de los Altos Cargos, moralizar la vida pública, aumentar la eficacia de la Administración y garantizar la independencia.
Manteniendo en su totalidad los fines señalados, parece conveniente concretar las incompatibilidades del Presidente de la Junta de Andalucía y de los miembros del Consejo de Gobierno, incluyéndolos en el ámbito de aplicación de aquel texto legal, así como precisar los cargos para cuyo desempeño debe continuar, la incompatibilidad, determinado período temporal, en coherencia con los fines aludidos, tras el cese en el ejercicio del que la motivó.
Se modifica la redacción del primer párrafo, se añade un nuevo apartado que queda señalado con la letra f) y el antiguo apartado señalado con dicha letra pasa a serlo con la letra g). "A los efectos de esta Ley, se consideran Altos Cargos, el Presidente de la Junta de Andalucía, los Consejeros y todos aquellos empleos de libre designación por el Consejo de Gobierno que implican especial confianza o responsabilidad y, particularmente, los siguientes:
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Los Delegados Provinciales de las Consejerías, Directores Provinciales de los Organismos Autónomos de la Junta de Andalucía, o asimilados.
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Los demás Altos Cargos de libre designación que reglamentariamente sean calificados como tales".
b).
"b) Con el desempeño por sí o de persona interpuesta de cagos de todo orden funciones de dirección o de representación, así como de asesoramiento y mediación de empresas o sociedades concesionarias, contratista de obra, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o ayudas del sector público cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas, con la excepción prevista en el artículo 4º".
"Igualmente se abstendrán de desarrollar actividades privadas directamente relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese en el desempeño de dicho Alto Cargo".
La incompatibilidad señalada en el apartado g) del Artículo 5, conlleva la prohibición de las actividades referidas durante el ejercicio del cargo y hasta dos años después de su cese, en lo que compete a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía".
Los cargos a que se hace referencia esta Ley formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería de la Presidencia. En dicho modelo deberá constar la referencia a las actividades lucrativas profesionales, laborales, mercantiles o industriales de quienes accedan a los Altos Cargos.
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Los Altos Cargos a que hace referencia esta Ley formularán además declaración de sus bienes patrimoniales. Dicha declaración se realizará en las mismas circunstancias del artículo 10.2 así como dentro de los tres meses siguientes al cese en dicho alto cargo.
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Las declaraciones a que se refieren los apartados anteriores se inscribirán en sendos registros de Intereses y Bienes constituidos en la Consejería de la Presidencia. El contenido de dichos registros estará a disposición del Parlamento de Andalucía, de acuerdo con lo que se establezca al efecto por la Cámara".
Se considerarán infracciones a la presente Ley:
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El incumplimiento del deber de inhibición previsto en el artículo 6.
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El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad, conforme a los articulos primero y siguientes.
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El incumplimiento de cualquiera de los deberes previstos en esta Ley.
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Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá siempre sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. En concreto, si las infracciones pudieran ser constituidas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la Autoridad Judicial no se dicte Resolución, poniendo fin al proceso penal. De no estimarse la existencia de delito, la Administración continuará el expediente a partir de los hechos que los Tribunales de Justicia hayan considerado probados".
Se modifica la redacción de la Disposición Derogatoria. "Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley".
Se añade una Disposición Final.
"La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Sevilla, 23 de abril de 1990
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Gobernación