STSJ Murcia 725/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU
ECLIES:TSJMU:2010:2267
Número de Recurso3012/2003
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución725/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00725/2010

RECURSO nº 3012/2003

SENTENCIA nº 725/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los

Ilmos. Sres.:

Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET

Presidente

Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 725/2010

En Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 3012/2003 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.010,13 # y referido a: Sanción en materia de Medio Ambiente. Parte demandante: DON Florencio representado por el Procurador Don Juan de Hita Lorente y defendido por el Letrado Don Francisco Palazón Lozano.

Parte demandada: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de fecha 3 de julio de 2003, estimatoria parcial del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría Sectorial de Agua y Medio Ambiente de 20 de diciembre de 2000 (-expediente NUM000 - por la que se impuso a Florencio una multa de 10.000.000 de pesetas), reduciendo la cuantía de la sanción en un noventa por ciento, quedando establecida en 6.010,13 euros.

Pretensión deducida en la demanda: Sentencia por la que anulando la sanción impuesta a Don Florencio, se deje sin efecto las accesorias inherentes a la misma, al haber cesado totalmente hace más de dos años la actividad de exploración o calicata.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEYRA DE ABREU, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de noviembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo se desestime el recurso, confirmando la orden recurrida por ajustarse a Derecho.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por resolución de la Secretaría Sectorial de Agua y Medio Ambiente de fecha 20 de diciembre de 2000 (expediente sancionador NUM000 ), se impuso al ahora demandante una multa de

10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) y la obligación de reparar el daño causado mediante la restauración del medio ambiente afectado y reposición del mismo a la situación preexistente al hecho sancionado; la mencionada resolución consideró como hechos «constatados», los siguientes:

1. Con fecha: 16 de febrero de 2000 se realizó inspección por el Servicio de Calidad Ambiental:

2. Hechos constatados: Personado el técnico del Servicio de Calidad Ambiental en el paraje "El Chopillo" al efecto de comprobar la denuncia interpuesta por Ecologistas en Acción y de inspeccionar las condiciones técnicas descritas en el estudio de impacto ambiental para la apertura de la cantera "Ángeles", se encuentra con la explotación ya iniciada y por tanto con una actividad ilegal al no disponer de la Declaración de Impacto».

Y dichos hechos, los calificó la resolución sancionadora como constitutivos de la infracción administrativa tipificada como grave en el apartado 2.f) del artículo 72 de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, en relación con el apartado 1. a) del mismo precepto.

La orden de 3 de julio de 2003, impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo, estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la precitada resolución sancionadora y la confirmó «en todos sus extremos excepto en el concerniente a la cuantía de la sanción», que se redujo «en un noventa por ciento, quedando establecida por consiguiente en 6.010,13 #, grado mínimo de la sanción a imponer por la comisión de infracciones graves». En la demanda se funda la pretensión, en síntesis, en que el permiso que se solicitó fue exclusivamente de investigación y que lo realizado es una calicata que nada tiene que ver con una cantera, no llegándose a explotar en ningún momento las masas pétreas, puntualizándose en dicho escrito que Don Florencio (ahora demandante) es el cesionario de la autorización concedida en su día a Don Antonio .

El apartado 2 f) del artículo 72 de la Ley regional 1/1995 establece: «También son infracciones graves las señaladas en el apartado anterior como muy graves, cuando por la cantidad o calidad de la perturbación ambiental producida, o por otras circunstancias derivadas del expediente, no resulte previsible la creación de un riesgo muy grave para las personas, los bienes o los valores ambientales.».

El órgano sancionador aplicó este precepto, pues incardinó los hechos en él y en relación al apartado 1 . a) del mismo artículo 72 de la Ley 1/1995, el cual establece que a los efectos prevenidos en ella, «tienen la consideración de infracción administrativa muy grave la iniciación o ejecución de obras, proyectos y actividades sin licencia o autorización, o sin ajustarse a las condiciones medioambientales impuestas por la calificación ambiental o por la declaración de impacto ambiental».

SEGUNDO.- La resolución sancionadora considera probado que el 16 de febrero de 2000 «la explotación» estaba «ya iniciada» en la «cantera "Ángeles"».

El Sr. Florencio, en su escrito de alegaciones de 29 de agosto de 2000 (folios 94 y 95 del expediente), formulado durante la tramitación del procedimiento sancionador, había manifestado que disponía de «licencia» de calicata para la zona «Los Guijarros-Majahueca» donde se ubica la cantera «Ángeles», invocando a tal efecto la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de fecha 4 de abril de 1995 por la que se había autorizado a Don Antonio la investigación de recursos de la Sección

A) de la calicata denominada «Los Guijarros Majahueca», ubicada en el término municipal de Moratalla (Murcia), por un plazo de seis meses (para investigar arena de sílice), añadiendo también el alegante que había solicitado el 4 de febrero de 2000 al Ayuntamiento de Moratalla la correspondiente licencia, la cual fue otorgada el 25 de abril de 2000.

La mencionada autorización de investigación otorgada por el citado Centro Directivo y su importancia en orden a la determinación de la existencia o no de la infracción que había apreciado la resolución administrativa sancionadora, fue...

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