STSJ Murcia 875/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2210
Número de Recurso250/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución875/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00875/2010

Este documento está impreso por una sola cara,

ROLLO DE APELACIÓN nº 250/10

SENTENCIA nº 875/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 875/10

En Murcia, a quince de octubre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 250/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 51/10, de 3 de febrero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 397/2009, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Marco Antonio, de nacionalidad india representado por la Procuradora Dª. Carmen de la Fe Fortes Pardo y defendido por la Abogada Dª. Lydia Cuevas Capel y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre infracción grave del art. 53. a) de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 (estancia irregular en España); siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 1-10-2010 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 3-4-2009 que acuerda la expulsión de la misma y la prohibición de entrada en España durante 7 años, por infringir el art. 53 a) de la

L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Entiende el Juzgado, que no se dan los defectos formales alegados como la falta de traslado de la propuesta de resolución y la falta de motivación y asimismo que las sanciones impuestas no infringen el principio de proporcionalidad de acuerdo con la jurisprudencia (SSTS de 10-2-2006, 30-6-2006, 5-7-2007 y 28-6-2007 )), ya que tanto la sanción de expulsión impuesta en sustitución de la sanción de multa, como la prohibición de entrada, están suficientemente justificadas en el expediente (estancia irregular al carecer de documentación que le autorice para residir en España, carencia de domicilio y de medios legales de vida, inexistencias de intentos de regularizar su situación en nuestro país), entendiendo ello no obstante en aplicación de dicho principio que la prohibición de entrada debe rebajarse a 3 años.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que aunque se ha rebajado la prohibición de entrada a 3 años, en el expediente administrativo de acuerdo con la jurisprudencia que cita (SSTS de 13-4-2007 ), no existen datos negativos, que no consistan en la mera permanencia irregular del interesado en España, que justifiquen la sustitución de la multa por la expulsión a pesar de ser esta la sanción más grave de las previstas. El interesado tiene pasaporte que le identifica, y aunque se dice de forma genérica que tiene antecedentes policiales, dicha circunstancia, según la jurisprudencia (SSTS de 31-1-2007 y 22-2-2007 entre otras), no debe tenerse en cuenta como desfavorable al no constar si se ha dictado o no una sentencia judicial condenatoria. Por otro lado entiende que por el tiempo que el interesado lleva en este país debe considerarse que tiene arraigo suficiente en el mismo para que la sanción impuesta sea la multa y no la expulsión, la cual, no se encuentra suficientemente justificada.

La Administración apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación entiende que la sentencia apelada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que resulten modificados por los de la presente resolución.

Para resolver si la resolución impugnada es inmotivada y vulnera el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000 .

Tales sentencias señalan que el arraigo, como causa que podría moderar la sanción, no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España, ya que para ello se requiere una prueba de las actividades y relaciones del actor en España. Siguen diciendo que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones la de multa, y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los supuestos en que se aplicaba la multa no podían ser castigados con expulsión. La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49.a), 51.1.b) y

53.1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de...

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