STSJ Murcia 849/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2010:2200 |
Número de Recurso | 33/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 849/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00849/2010
ROLLO DE APELACIÓN nº 33/10
SENTENCIA nº 849/10
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 849/10
En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diez.
En el rollo de apelación nº 33/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 22 de octubre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictado en el procedimiento abreviado nº 457/2009, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y como parte apelada Luis Enrique, representado y defendido por el Letrado Sr. Andújar Camacho, sobre concesión de la medida cautelar positiva solicitada, consistente en la concesión provisional de la renovación de los permisos de trabajo y residencia mientras se tramita el recurso.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24 de septiembre de 2010 .
El auto apelado estima la solicitud del recurrente y acuerda como medida cautelar de carácter positiva la concesión de autorización provisional para trabajar en nuestro país en la misma modalidad que tenía solicitada, teniendo en cuenta, además de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (arts. 128 y siguientes), los distintos intereses en conflicto, atendiendo a que en el presente caso el interesado ha tenido con anterioridad permiso de residencia y de trabajo y que por lo tanto ha tenido arraigo y una actividad laboral en nuestro país, y ello por entender que no se perjudica a los intereses públicos la concesión del permiso solicitado mientras se tramita la causa y que por el contrario resultarían gravemente perjudicados de llevarse a cabo la ejecución del acto recurrido los intereses de la recurrente, que se vería obligado a salir de nuestro país.
La Administración apelante alega que el auto impugnado acuerda la adopción de la medida cautelar positiva con infracción de lo dispuesto en el art. 248.1 LOPJ por falta de motivación especifica del mismo, al no referirse a hecho alguno en el que pueda estar basada la suspensión, al hacer solamente referencia al caso concreto en el último párrafo. No tiene en cuenta documento ni prueba alguna en la que basarse para suspender un acto administrativo de contenido negativo. Se dice que el actor goza de cierto arraigo en nuestro país. Sin embargo de la resolución recurrida se deduce lo contrario al no haberse incorporado de forma efectiva al mundo del trabajo, ya que se le denegó la renovación de los permisos por no haber cumplido con los períodos de ocupación laboral exigidos en la norma. Asimismo entiende que el auto apelado infringe el art. 129 LJ, en relación con el art. 71.2 de la misma Ley y la jurisprudencia existente sobre medidas cautelares positivas. Al conceder de forma provisional la renovación de los permisos está vulnerando la naturaleza revisora de la jurisdicción sustituyendo a la Administración competente en materia de extranjería. El Juzgado no puede conceder una autorización de trabajo ni su renovación ni siquiera con carácter provisional. El art. 106. 1 C.E . establece que los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa, pero no permite que puedan sustituir a la Administración en el ejercicio de sus competencias como se desprende del art. 71.2 LJ (los juzgados no pueden determinar el contenido discrecional de...
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