STSJ Murcia 812/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2137
Número de Recurso45/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución812/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00812/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 45/2010

SENTENCIA nº 812/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 812/10

    En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

    En el rollo de apelación nº 45/2010 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 495/09, de 21 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 853/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Dª. Belinda, de nacional de Guinea Ecuatorial, representada por el Procurador D. José D. Castillo Gómez y defendido por el Abogado D. Salvador Ramón Colomer y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre infracción grave del art.

    53. a) de la Ley 4/2000, reformada por la Ley 8/2000 (estancia irregular en España); siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 10-9-10 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 26-7-2006 que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante 7 años, por infringir el art. 53 a) de la

L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente.

Entiende el Juzgado que los hechos están correctamente tipificados en el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, y que las sanciones impuestas están suficientemente motivadas y no vulneran principio de proporcionalidad con arreglo a la jurisprudencia (SSTS de de 22-12-05 y 30-6-2006 ), ya que en este caso la expulsión y la prohibición de entrada durante 7 años están justificadas, en la medida de que el interesado además de encontrarse irregularmente en España tenía antecedentes policiales.

Alega el apelante para fundamentar el recurso de apelación alega la infracción del principio de proporcionalidad ya que ni en la resolución sancionadora ni en la sentencia se expresan las razones que justifican la sanción de expulsión en vez de la multa, ni la prohibición de entrada durante 7 años. El art. 55.3 LO 4/2000 expresa las circunstancias de graduación que deben tenerse en cuenta, sin que se valore ninguna de ellas. Por tanto la resolución impugnada es nula de pleno derecho al afectar a derechos fundamentales del recurrente y no estar motivada. La sanción procedente es la de multa al no constar las razones por las que ha sido sustituida por la de expulsión.

La Administración demandada se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada, en cuanto no resulten modificados por los contenidos en la presente resolución.

Discrepa la Sala de la parte apelante cuando alega la falta de motivación de la resolución impugnada, ya que este defecto formal no es suficiente para determinar la invalidez del acto impugnado toda vez que dicha resolución, contiene los hechos imputados, su calificación jurídica y las sanciones impuestas, siendo evidente que el actor tenía conocimiento de las razones por las que la Administración inició el procedimiento y le impuesto las sanciones referidas.

Para resolver si la resolución impugnada viola el principio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, lo que significa que las sanciones deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto, no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar cuál es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba expresar las circunstancias que ha tenido en cuenta al respecto para hacer posible el control referido por parte de los Tribunales, teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, es admisible la motivación "in alliunde", pues señala la Jurisprudencia que resultaría en exceso formalista despreciar la motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de octubre y 22 de diciembre de 2005, lo que ha obligado a esta Sala a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo, confirmando el sostenido por los Juzgados, de considerar proporcional la expulsión, por entender que dicha medida era la única con la que se restauraba el orden jurídico perturbado y que además tenía cobertura legal en el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por la Ley 8/2000 .

Tales sentencias señalan que el arraigo, como causa que podría moderar la sanción, no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España, ya que para ello se requiere una prueba de las actividades y relaciones del actor en España. Siguen diciendo que en la Ley Orgánica 7/85, de 1 de Julio, la expulsión del territorio nacional no era considerada una sanción, y así se deduce de una interpretación conjunta de sus artículos 26 y 27, al establecerse como sanción para las infracciones la de multa, y prescribirse que las infracciones que den lugar a la expulsión no podrían ser objeto de sanciones pecuniarias. Quedaba, pues, claro en aquella normativa que los...

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