STSJ Castilla-La Mancha 10276/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2010:3271
Número de Recurso229/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10276/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10276/2010

Recurso Apelación núm. 229 de 2009

TOLEDO

S E N T E N C I A Nº 276

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jaime Lozano Ibáñez

En Albacete, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 229 de 2009 del recurso de Apelación seguido a instancia de DON Pascual, representado por la Procuradora Doña Caridad Díez Valero y dirigido por la Letrada Doña Dayana Márvez Sesmero, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXPULSIÓN; siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta de la Sección Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Toledo en el seno del recurso contencioso-administrativo nº 3/2008, cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar el recuso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Pascual contra la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Toledo el 2 de novimbre de 2007, recaída en expediente nº NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de la misma Subdelegación de 17 de julio de 2007, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio español, al estar ajustada a derecho la resolución recurrida; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

El interesado interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 9 de Septiembre de 2010, tras de lo cual quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante insiste en el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. En este punto, siguiendo la idea que luce en los razonamientos de la sentencia apelada, debemos señalar que la sanción impuesta por aplicación del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero, de extranjería, como es el caso, la motivación se colma con la mera remisión a la norma aplicable, pues la existencia de la condena penal superior a un año por delito doloso es causa legal para la expulsión, sin posibilidad de alternativas ni matices.

Se invoca por el apelante que de acuerdo con la legislación cubana no podría ser recibido ni reconocido como ciudadano, en su país de origen, Cuba, pero, a parte de que es una alegación sorpresiva en vía de apelación y por lo tanto no podría ser tomada en consideración pues fue ajena al debate en primera instancia, tampoco prueba lo que afirma y ni siquiera acredita la legislación que estableciera lo que afirma.

SEGUNDO

También comparte la Sala el rechazo en la Sentencia apelada de la vulneración del principio del ne bis in idem. que invocaba el recurrente porque que la condena penal se tome en consideración para determinar una sanción de expulsión no supone vulneración de dicho principio. El reproche penal tiende a la protección del bien jurídico amparado por la norma penal (en este caso, la vida); el reproche administrativo se refiere a la falta de cumplimiento, por el extranjero, que está en situación jurídica peculiar, de los requisitos mínimos de convivencia social que la Ley exige para mantener su permanencia legal en España. El bien jurídico y razón de ser de las sanciones son completamente diversos, de modo que no hay vulneración del principio invocado.

La sentencia del Tribunal Constitucional 236/2007 indica, en este sentido, lo siguiente:

"Empezando nuestro enjuiciamiento por el reproche de inconstitucionalidad relativo a la proscripción del bis in idem contenida en el principio de legalidad del art. 25.1 CE, su examen debe partir de la reiterada jurisprudencia constitucional, iniciada con la STC 2/1981, de 30 de marzo ( RTC 1981\2 ), según la cual el principio non bis in idem tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 CE, en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria, y «supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento» (F. 4). Hemos dicho que tal principio «constituye un verdadero derecho fundamental del ciudadano en nuestro Derecho ( STC 154/1990, de 15 de octubre [ RTC 1990\154], F. 3 ), que ha sido reconocido expresamente también en los textos internacionales orientados a la protección de los derechos humanos, y en particular en el art. 14.7 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( RCL 1977\893 ) de la ONU y en el art. 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales -que, aunque firmado por nuestro país, aun no ha sido objeto de ratificación-, protegiendo «al ciudadano, no sólo frente a la ulterior sanción - administrativa o penal-, sino frente a la nueva persecución punitiva por los mismos hechos una vez que ha recaído resolución firme en el primer procedimiento sancionador, con independencia del resultado -absolución o sanción- del mismo» ( STC 2/2003, de 16 de enero [ RTC 2003\2], FF. 2 y 8 ).

Según el Parlamento Navarro, el precepto impugnado vulneraría la dimensión material o sustantiva del principio ( SSTC 154/1990, de 15 de octubre [ RTC 1990\154], F. 3; 177/1999, de 11 de octubre, F. 3 ) por cuanto establece que el mismo sujeto puede ser objeto de una sanción penal y de una sanción administrativa con base en un mismo fundamento, ya que la única causa de expulsión contemplada en el mismo es la comisión del propio hecho delictivo, que ya fue sancionado penalmente. Concurriría, pues, el presupuesto de aplicación de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem, es decir, una identidad de sujeto, hecho y fundamento, tal y como hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia (por todas, STC 2/2003, F. 5 ).

Ciertamente, este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos» (STC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3 ), presupuesto que sin embargo cuestiona el Abogado del Estado al poner en duda que la expulsión prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, en la nueva redacción dada por la Ley 8/2000, constituya efectivamente una sanción administrativa. Esta objeción no necesita ser analizada aquí en profundidad pues debemos avanzar que, en todo caso, la pretendida vulneración...

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