STSJ Castilla y León 1932/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:5505
Número de Recurso2803/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1932/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01932/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0104924

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002803 /2004

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Laura

Abogado: RAFAEL MARTIN BUENO

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA NÚM.1932.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia médica.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Laura, defendida por el Letrado don Rafael Martín Bueno y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que, definitivamente juzgando, se estime la demanda en su integridad, declarando que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos" Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciséis de septiembre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se ejercita por la demandante una acción de reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración demandada, y que funda en los daños y perjuicios personales sufridos por ella, derivados de la que estima deficiente atención sanitaria de que fue objeto al ser tratada de una afección en su extremidad inferior izquierda, consecuencia de una caída. Considera la actora que se ejecutó mal la primera operación que sufrió en Segovia y que se retrasó la atención especializada de que acreedora, como resultado de lo cual ha resultado con unas graves secuelas que deben ser indemnizadas, por ser el resultado desproporcionado al mal padecido inicialmente, además de imputar a la administración sanitaria haber actuado con infracción de la doctrina del consentimiento informado. La administración autonómica demandada se opone, en fondo, a las pretensiones de la actora.

  2. La jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (SSTS, entre otras, de 3 octubre 2000, 9 noviembre 2004 y 9 mayo 2005 ).

    Tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria, la jurisprudencia tiene declarado en numerosas sentencias, por todas la de 14 octubre 2002 y 4 abril 2006, que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

  3. Doña Laura plantea su reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la base de estimar contraria a la lex artis la primera de las operaciones a que fue sometida, la realizada en el complejo hospitalario de Segovia el 28 de mayo de 1997. Estima que la misma se llevó a cabo con una técnica no adecuada a la enfermedad padecida, de tal manera que no solucionó sus males, sino que, además, se hizo incorrectamente, hasta el punto que tuvo en parte que deshacerse lo en ella verificado en la operación que se le hizo el 30 de abril de 1998 en Medina del Campo.

    En autos no consta la existencia de base que apoye la tesis de la actora. Doña Laura estaba aquejada, a raíz de una caída sucedida en el año 1996, de una luxación de rótula, lo que había sufrido anteriormente en varias ocasiones, y que tras ser tratada ortopédica y farmacológicamente, no sanó. Ante tal circunstancia, desarrollada adecuadamente, en cuanto el tratamiento de elección en tales casos debe ser, según el informe del perito que ha declarado en periodo de prueba, el reposo, la restricción de actividad y el entrenamiento de cuádriceps, junto con tratamiento farmacológico, siendo el tratamiento quirúrgico sólo una segunda línea de actuación por los riesgos y ausencia de seguridad en los resultados que conlleva, se optó finalmente por la intervención invasiva desarrollada en Segovia. En dicha intervención se desarrolló "una trasposición del vasto interno hacia una zona eterna (lateral)"; tal técnica quirúrgica no es sino una más dentro de la gran variedad de alternativas quirúrgicas que se presentan en medicina, como sigue informando el perito citado, el doctor Isidoro, quien indica, igualmente, que, "la realizada no es la (técnica) más habitual ni la que haya demostrado mejores resultados, pero puede considerarse una técnica correcta e indicada". Igualmente se afirma por el citado técnico que en lo que se refiere...

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