STSJ Cataluña 804/2010, 2 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:7133
Número de Recurso1004/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución804/2010
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1004/2006

Partes: Borja C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 804

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMON GOMIS MASQUÉ

  3. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil diez.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1004/2006, interpuesto por D. Borja, representado por el Procurador D. ANTONIO MARÍA DE ANZIZU FUREST, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 8 de junio de 2006, dictada en la reclamación núm. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por Borja, la primera, contra dos resoluciones de 27 de septiembre de 2002 del Jefe de la Dependencia de Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, derivadas del acta de disconformidad núm. A02 NUM002, una, por la que se acuerda practicar a dicho contribuyente liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1999, con una deuda a ingresar de 33.179 #, de los cuales 29.554,51 # corresponden a cuota y 3.624,49 # a intereses de demora, y la otra, por la que por la comisión de una infracción tributaria grave del artículo 79.a) LGT, se le impone una sanción de 22.165,88 # (sanción mínima del 50% de la cuota dejada de ingresar en plazo reglamentario, con un incremento de 25 puntos por ocultación de datos), y, la segunda de dichas reclamaciones, contra otra resolución de la misma Dependencia de Inspección e igual fecha, derivada ésta del acta de disconformidad núm. A02 NUM003, por la que se acuerda practicar al mismo contribuyente liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1998, con una deuda a ingresar de 8.528,72 #, de los cuales 7.249,56 # corresponden a cuota y 1.279,16 # a intereses de demora.

La parte dispositiva de la resolución del TEARC es del siguiente tenor literal:

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en Única Instancia acuerda:

1) Estimar la reclamación n° NUM001, anulando la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 1998 por los motivos expuestos en el transcurso de la presente resolución.

2) Desestimar la reclamación n° NUM000 confirmando tanto la liquidación como la sanción.

3) Reconocer al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como a percibir los correspondientes intereses

.

SEGUNDO

Aunque no se concreta en el escrito de interposición del recurso, se alza la parte actora exclusivamente contra el segundo de los pronunciamientos de dicha resolución, desestimatorio de la reclamación núm. NUM000 y confirmatorio de la liquidación y sanción correspondientes al ejercicio 1999 del IRPF, interesando la parte recurrente en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una Sentencia estimatoria que declare la nulidad del acta de disconformidad núm. A02 NUM002 y del acuerdo de la Inspección dimanante de la misma y, por consiguiente, del acuerdo del TEARC impugnado, exclusivamente en lo que se refiere al segundo apartado del fallo.

TERCERO

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente aduce como primer motivo de recurso que las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección superaron ampliamente el plazo de doce meses previsto para su conclusión por el artículo 29 (por evidente error material se dice "artículo 20 " en la demanda) de la Ley 1/1998, por cuanto se iniciaron en fecha de 28 de septiembre de 2000 y - siendo imputables al sujeto pasivo únicamente las dilaciones producidas entre el 3 y el 5 de julio de 2001 y el 13 y 15 de febrero de 2002- finalizaron el día 27 de septiembre de 2002, fecha del acuerdo de liquidación, sin que concurriera ninguno de los supuestos legales que permiten la ampliación del plazo máximo de doce meses y argumentando que el resto de dilaciones que la Inspección le atribuye no le son imputables, atribuyéndolas en unos casos a las entidades bancarias que debían expedir la documentación requerida por la Inspección al recurrente y, en otras, a la propia Inspección.

El motivo de recurso no deberá prosperar, por cuanto tal y como hemos declarado reiteradamente el exceso en la duración de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección no puede dar lugar, por sí mismo, a la anulación de la liquidación practicada. El apartado 1 del artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, esto es, el acuerdo del Inspector Jefe. Tal plazo, no obstante, puede ser ampliado por otros doce meses en los supuestos que el propio precepto establece, y en el cómputo del plazo, conforme al apartado 2 del mismo artículo 29, no se computan ni las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción por causa justificada que se especifiquen reglamentariamente.

De incumplirse el plazo que señala el artículo 29 para la terminación de las actuaciones, la consecuencia es la que del propio artículo 29 se deriva, el no considerarse interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones, tal y como prevé el siguiente apartado 3 del indicado artículo 29, que la propia parte actora trascribe; pero en ningún caso la caducidad del procedimiento, al no anudar la Let tal efecto al incumplimiento del plazo, prescribiendo por el contrario el art. 105.2 de la LGT de 1963, aplicable al caso, que "... la inobservancia de plazos por la Administración, no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autoriza a los sujetos a reclamar...". Aunque la Ley 1/1998 supuso un avance en la seguridad jurídica del contribuyente al establecer el plazo que nos ocupa (y otros), no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones (así como del de seis meses de interrupción injustificada), "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección, (modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la actualmente vigente Ley General Tributaria, al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley, y a la especial del procedimiento sancionador.

En el presente caso, la propia resolución impugnada del TEARC consideró que la duración de las actuaciones, sin incluir en el cómputo las dilaciones imputables al contribuyente, había superado el plazo de doce meses previsto en el art. 29.1 LDGC, que no consta se hubiese ampliado, con la consecuencia practica de no considerarse interrumpida la prescripción que se había producido con el inicio de las actuaciones inspectoras, es decir, que el reloj de la prescripción continuó corriendo pudiéndose alcanzar la prescripción de alguno de los ejercicios sometidos a la Inspección, lo que no es caso, consideró el acto del TEARC, pues "en el momento que se dictó la liquidación, el 27 de septiembre de 2002, todavía no había prescrito el derecho de la Administración a regularizar el ejercicio 1998 (el primero de los dos que se inspeccionaron), pues el plazo de los...

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