STSJ Cataluña 803/2010, 2 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:7132
Número de Recurso944/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución803/2010
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 944/2006

Partes: Carolina Y OTROS C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 803

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a dos de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 944/2006, interpuesto por Dña. Carolina y por los hermanos Dña. Benita, D. Florencia y D. Palmira, representados por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento las desestimaciones presuntas por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, por silencio administrativo, de tres reclamaciones económico administrativas interpuestas por los aquí recurrentes en fechas de 21 de julio de 2005 (los Sres. Florencia Palmira Benita ), 29 de julio de 2005 (la Sra. Carolina ) y 5 de octubre de 2005 (los cuatro), contra el acuerdo de 18 de abril de 2005 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de febrero de 2004 de los recursos de alzada acumulados núm. R.G. 4181/01 y R.G. 115/01, en particular por el que se acuerda confirmar la liquidación NUM000, de un importe de

18.475,11 #, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1987 a 1991, y la liquidación NUM001, de un importe de 5.028,98 #, por el concepto de Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1987 a 1989, y practicar las liquidaciones de intereses suspensivos de la parte correspondiente a cuota e intereses de demora de dichas liquidaciones, de unos importes respectivos de 6.397,20 y 1.650,78 #.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria, anulando las desestimaciones presuntas de las reclamaciones interpuestas en fechas de 21 de julio de 2005, 29 de julio de 2005 y 5 de octubre de 2005 contra el acuerdo de 18 de abril de 2005 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, así como este último acto. En apoyo de sus pretensiones, en apretada síntesis, la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas por IVA y Retenciones; subsidiariamente, en cuanto a los hermanos Florencia Palmira Benita, la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria, la falta de notificación a los mismos de la resolución del TEAC que ejecuta el acuerdo de 18 de abril de 2005 y la improcedencia de la exigencia de la deuda a los cuatro solidariamente; también subsidiariamente, la caducidad del procedimiento de ejecución, al haberse excedido el plazo de un mes previsto en el art. 66.2 del R.D. 520/2005, la improcedencia de la exigencia de la sanción, al haber sido anulada por el TEARC en resolución de 22 de julio de 2004, y la improcedencia de las liquidaciones de intereses por el tiempo que ha excedido de un año la tramitación de la vía económico administrativa.

De adverso, en su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado opone en primer término a la estimación del recurso la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de legitimación activa y por dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional al no plantear el acuerdo de 18 de abril de 2005 de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña ninguna cuestión nueva no resuelta por el TEAC, por lo que la reclamación ha de suscitarse por la vía del incidente de ejecución, y sostiene la conformidad a Derecho del acto impugnado alegando no haberse completado el plazo de prescripción y oponiéndose a cada uno de los motivos subsidiarios de recurso deducidos por los actores en los términos que constan en su escrito.

TERCERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con la regularización llevada a cabo por la Inspección, las liquidaciones y sanciones subsiguientes y la vía económico administrativa:

La Inspección de los Tributos incoó cinco Actas a D. Florencia y Doña Carolina, por los conceptos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, en fecha de 12 de abril de 1996, salvo la última, que lo fue el día 22 del mismo mes, actas que dieron lugar a que se les giraran cinco liquidaciones. Entre otros motivos de regularización, en las actas se aumentaba la base imponible por rendimientos de actividades empresariales no declarados correspondientes a la atribución del 50% del rendimiento neto de la actividad desarrollada por DIRECCION000 C.B. (ejercicio 1987, 1988 y 1989 ), a la atribución del 25% del rendimiento neto de la actividad desarrollada por DIRECCION000 C.B. (ejercicio 1988 y 1989 ) y a la atribución del 50% del rendimiento neto de la actividad desarrollada por DIRECCION002 S. C.P. (ejercicio 1990 ).

También en la misma fecha de 12 de abril, la Inspección levantó otras dos Actas a D. Benigno, que ejercía la actividad de abogado y arrendador de locales de negocio. Una, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de 1987 a 1989, al constatar que no se habían declarado los importes percibidos por la actividad de alquiler de locales de negocio y que, en relación a la actividad de abogado, no se habían declarado todos los ingresos, ni acreditado la aplicación de un tipo inferior al general, que dio lugar a una liquidación por importe total de 3.318.548 pta. (19.944,88 #), comprensiva de cuota (1.222.744 pta.), intereses de demora (995.334 pta.) y sanción (1.100.470 pta.). Y otra, por el concepto de Retenciones del Trabajo Personal y de Actividades Profesionales, ejercicios de 1987 a 1989, al constatar que en el desarrollo de su actividad de Abogado había satisfecho pagos a asalariados y profesionales, efectuando la correspondiente retención, pero sin declarar ni ingresar su importe,...

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