STSJ Cataluña 6853/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2010:6839
Número de Recurso5145/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6853/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0001783

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6853/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Lorenza y Salvador (menor) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 506/2006 y siendo recurrido/a TGSS, Mutua Montañesa, INSS y Trety, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Lorenza en representacopm de Salvador contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAMONTAÑESA Y TRETY S.A. absolviendo a las entidades codemandadas de la pretensiones que en ella se contienen con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo imponer e impongo una sanción por temeridad a Lorenza por importe de 500 euros." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El Sr. Carlos Francisco, marido de la demandante, falleció en un accidente en fecha 5/1/06. (no controvertido)

SEGUNDO

En fecha de 9/2/06 el INSS dictó sendas resoluciones en que reconocía, respectivamente, la pensión de orfandad y la de viudedad, tomando como referencia la base reguladora de

1.193,30 euros, correspondiente a contingencias comunes. (no controvertido)

TERCERO

La empresa TRETY S.A. tenía concertadas las contingencias derivadas de accidente de trabajo, incluidas las prestaciones de supervivencia, con la Mutua Montañesa. (no controvertido)

CUARTO

La actora frente a las meritadas resoluciones puso reclamación previa que fue resuelta por el INSS el día 16/5/06 desestimando la solicitud sobre la base de considerar que era la Mutua la que debe reconocer el derecho a percibir las prestaciones de muerte y supervivencia. (no controvertido)

QUINTO

En fecha 3/11/06 se dictó sentencia por el Juzgado Social 3 de esta Capital en la que se declaraba que el fallecimiento Don. Carlos Francisco había ocurrido por accidente de trabajo.

Esta sentencia fue posteriormente ratificada por la posterior de 26/6/08 dictada por la Sala Social del TSJ de Catalunya . (no controvertido)

SEXTO

Como consecuencia del pronunciamiento judicial y en cumplimiento del mismo, la Mutua procedió a ingresar en la cuenta de la demandante la cantidad de 11.176,78 euros en concepto de indemnización a tanto alzado.

Igualmente procedió a consignar en la TGSS el capital coste de las pensiones de viudedad y orfandad sobre una base reguladora de 19.108,67 euros. (Folios 198 y ss.)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, se interpone el presente recurso de suplicación.

En los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, proponiendo la adición de un nuevo párrafo al ordinal primero y la adición de un nuevo hecho. En el primer caso, para que se haga constar que el escrito que la Mutua presentó en el Juzgado el 11 de febrero de 2.009 no se notificó a la parte actora y en el segundo para que se haga constar que ni la Mutua ni el INSS dictaron resolución por la que se declarara que la pensiones de viudedad y orfandad se calculaban nuevamente atendiendo a la contingencia de accidente de trabajo. Se trata de extremos que guardan relación con la denuncia de aspectos procesales, más que de cuestiones fácticas. La primera petición puede ser aceptada, pero no la segunda, pues consta acuerdo de la Mutua fijando la cuantía de la base reguladora de la prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

El motivo del recurso que la parte recurrente formula con amparo procesal en el apartado c), debería haberse articulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues mediante el mismo denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, para combatir el pronunciamiento de instancia relativo a la falta de acción, al haberse reconocido el derecho a percibir la indemnización a tanto alzado y las prestaciones por muerte y supervivencia como consecuencia del fallecimiento del causante como derivado de accidente de trabajo.

Lo que alega la parte recurrente en las argumentaciones del recurso es que ni el Instituto Nacional de la Seguridad Social ni la Mutual había dictado resolución sobre el reconocimiento del derecho, y, aunque dicha alegación es cierta en el momento de la presentación de la demanda, no lo es en la fase posterior, en la que existe el reconocimiento postulado, al haberse dado satisfacción extraprocesal a la pretensión que se formula. Como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR