STSJ Cataluña 553/2010, 6 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:6582
Número de Recurso242/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución553/2010
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 242/2009

Partes: Zaida

C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 553

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a seis de septiembre de dos mil diez.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 242/2009, interpuesto por Dña. Zaida, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. RAQUEL PALOU BERNABÉ y defendida por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y defendido por la Letrada Consistorial Dña. COLOMA BARCELÓ FONTANALS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 176/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Ordinario, se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2009, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la parte actora y aquí apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el 23 de julio de 2010. CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada acuerda en su fallo:

"Desestimar íntegramente la demanda deducida (por la parte actora) contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la petición de reversión y subsidiariamente de la nulidad de la expropiación o establecimiento de una nueva valoración de la finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 i DIRECCION001 NUM001 de Barcelona sin declaración en cuanto a las costas".

Frente al transcrito pronunciamiento del Juzgado a quo, se insiste en el recurso de apelación, por la parte actora, en los argumentos contenidos en el escrito de demanda formalizado en primera instancia, a saber:

1) Las "actividades parciales y aisladas ejecutadas" por el Ayuntamiento expropiante demandado, en relación con la finca propiedad en su día de la actora, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 i DIRECCION001 NUM001 de Barcelona, "no tienen relación alguna con la finalidad expropiatoria (tratándose) de actos de simple administración o conservación, que no tienen nada que ver con la ejecución de un espacio libre", reiterándose que ninguna de las actividades realizadas por el Ayuntamiento, en relación con la finca expropiada, "pueden dar cobertura ni al inicio, ni mucho menos a la finalidad de la actuación expropiatoria";

2) Se han incumplido por dicha Administración los plazos previstos en el art. 54.3 b) y c) LEF ; y

3) Subsidiariamente, se interesa la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, en razón de que "los expedientes expropiatorios urbanísticos tramitados sin publicación de las ordenanzas de los planes que la legitiman han sido considerados...nulos de pleno derecho", por la jurisprudencia que invoca la parte actora.

La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona ha formulado escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Procede ante todo, siguiendo un orden lógico, entrar a examinar la concurrencia o no de la invocada causa de nulidad del previo expediente expropiatorio.

La expropiación de la finca de la actora y apelante, se produjo en ejecución del Pla Especial de Reforma Interior del Sector Oriental del Centre Històric de Barcelona, aprobado definitivamente por el Consell Metropolità de la Corporació Metropolitana de Barcelona, en sesión de fecha 20 de marzo de 1986 (fol. 80 de los autos de 1ª instancia).

La aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados se produjo el 15 de febrero de 1996, y el acta de pago y ocupación de la finca se levantó en fecha 22 de julio de 1998 (fol. 54 del expediente administrativo).

Sin embargo, las NNUU del referido Pla Especial no se publicaron hasta el 28 de febrero de 2005.

El siguiente 26 de junio de 2006, la actora solicitó ante el Ayuntamiento de Barcelona, la reversión de la finca "i subsidiriament la nul.litat de l'expropiació o l'establiment de nova valoració" (fol. 113 del expediente administrativo).

A tenor del anterior iter cronológico, debe entenderse que, en la fecha de solicitud de la reversión, el inicial incumplimiento, con ocasión de la aprobación del PERI de referencia, del deber de publicación íntegra de su contenido, previsto en el art. 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, LBRL, modificado por Ley 39/94, había sido subsanado - convalidado - conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta.6 ("Publicación de las normas urbanísticas de instrumentos de planeamiento aprobadas entre la entrada en vigor de la Ley 7/1985 y la de la Ley 2/2002 de instrumentos en trámite que no han sido publicadas") de la Llei del Parlament 10/2004, de 24 de diciembre.

Así resulta de la doctrina sentada al respecto por la Sección 3ª de este Tribunal, entre otras, en sentencia de 28 de noviembre de 2008, rec.426/2005, a cuyo tenor:

"FJ 4º:...en línea con lo ya resuelto en nuestra Sentencia núm. 796, de 19 de septiembre de 2007, y las que en ella se citan, procede ir señalando lo siguiente:

  1. - La tesis jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de publicación de las figuras de planeamiento aprobadas definitivamente por la Administración Autonómica quedó sentada en su momento, frente a pronunciamientos discrepantes inclusive del Tribunal Supremo en dos Sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991, como de todos debe ser sabido y cuya doctrina debe darse por reproducida, al punto que es doctrina constante e inalterada la sostenida por el Tribunal Supremo Sala 3ª en el sentido que "el artículo 70.2 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local núm. 7/1985, de 2 de abril, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, que desde las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 declara repetida y uniformemente que la entrada en vigor de los planes urbanísticos está condicionada a la íntegra publicación de sus Normas Urbanísticas en el Boletín Oficial correspondiente" -así baste relacionar las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª...

    ...la tesis de publicidad en materia de planeamiento urbanístico en Cataluña tiene una concluyente determinación en el ejercicio de las competencias autonómicas en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, en los preceptos reseñados con anterioridad - artículos 98, 100 y 101 -.

    En ese estado de cosas no debe desconocerse el posicionamiento en esa órbita de esta Sección en la materia -por todas baste la cita de nuestras Sentencias...

  2. - Efectivamente la problemática subyacente se puede concretar perfectamente en las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas definitivamente en Cataluña por la Administración Autonómica desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hasta la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y que por su falta de publicación de conformidad a lo dispuesto en las redacciones del artículo 70.2 originaria y la dada por la Ley 39/1994, de 30 diciembre, no resultaban vigentes.

    Como con anterioridad a la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, la publicación posterior de una figura de planeamiento urbanístico no podía tener ni tenía ningún efecto retroactivo ni efecto similar, en esa tesitura y conforme ya se ha citado, se han desplegado las siguientes iniciativas:

    a)Con la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, y a resultas de lo dispuesto en su Disposición Transitoria 4ª

    . Para la misma en su Exposición de Motivos se estableció:

    "Es preciso añadir que la presente Ley, mediante la disposición transitoria cuarta, pretende afrontar la publicación de las normas urbanísticas de los planes aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de la Ley de urbanismo a medida que se vayan produciendo modificaciones del planeamiento o tramitaciones de instrumentos de planeamiento urbanístico derivado o de gestión, reconociendo a estas publicaciones el efecto de convalidación de la tramitación y aprobación de las disposiciones y actos de aplicación dictados al amparo de la aprobación definitiva del plan en cuestión"...

  3. - Sin dudar del esfuerzo del legislador de Cataluña para tratar de solucionar la nada baladí problemática de derecho transitorio que se ha concretado precedentemente que obligaba a tener que aceptar que desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, hasta la vigencia de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -casi 17 años (sic)-, las figuras de planeamiento urbanístico aprobadas por la Administración Autonómica no habían entrado en vigor -así del planeamiento general a los derivados que correspondiese- con lo que ello suponía de falta de cobertura para cualquier figura de planeamiento derivado,...

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