STSJ Cataluña 714/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2010:6574
Número de Recurso76/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución714/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 76/2007

Partes: INVERSIONES 2 AC, S.L. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 714

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 76/2007, interpuesto por INVERSIONES 2 AC, S.L., representado por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de septiembre de 2006, recaida en las reclamaciones acumuladas nº 08/00160/2003 y 08/00163/2003, formuladas en nombre y representación de Inversiones 2 AC, S.L. contra los acuerdos dictados por el Inspector Adjunto al Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanción, ejercicios 1997 y 1998, en cuantías de 79.505,16 y 59.283,29 euros, respectivamente.

El TEARC confirma la liquidación practicada y estima parcialmente la reclamación contra la sanción impuesta en el único sentido de que la misma deberá ser sustituída por otra que se acoja a los párametros del nuevo régimen sancionador previstos en la Ley General Tributaria 58/2003 .

SEGUNDO

La parte actora invoca como primer motivo de impugnación contra la resolución del TEARC la prescripción de la acción de la Administración para liquidar el ejercicio 1997, porque las actuaciones de inspección tuvieron inicio en fecha 12 de noviembre de 1999 y finalizaron el 26 de julio de 2002, si bien el acuerdo fue notificado el 3 de diciembre de 2002, habiéndose superado con creces el plazo de doce meses que la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en su artículo 29 .

Del examen de las actuaciones que obran en el expediente administrativo se desprende que a partir del 28 de julio de 2000, y hasta la comunicación de 17 de enero de 2002, notificada el 22 del mismo mes, no consta que exista alguna otra actuación inspectora. La autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1997 se presentó el 28 de julio de 1998.

Advierte el TEARC -y ya lo admitió el Inspector adjunto- que se ha producido una dilación injustificada de seis meses, que en el acta se concreta en el período mencionado y permite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, mas ello, que produce la caducidad de lo actuado hasta ese momento, no es por si mismo justificativo de la anulación del expediente sino que sus efectos se traducen en la no interrupción de la prescripción; con lo que se viene a significar que si en el momento en que se reanudaron las actuaciones no había transcurrido el plazo de cuatro años desde el momento de ingreso en voluntaria, estas actuaciones son válidas, interrumpen la prescripción en este momento y a partir de entonces hasta la notificación del acta de disconformidad legitiman la actuación de la Inspección.

Así se declara en la constante doctrina de esta Sala al respecto. La Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, dictada, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP . y P.A.C., pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria .

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 23, apartado 1, que "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.

No obstante, en su art. 29 . "Plazo", estableció que: "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberá concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude la caducidad. Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la que en su art. 104, "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, lo cual demuestra que con anterioridad no existía".

En conclusión, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 refiere en su Fundamento Séptimo " in fine" en relación a la caducidad de los procedimientos de inspección por el motivo aquí presentado, que, aplicable la Ley 1/98 de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente, como es el caso por la fecha de inicio del expediente, se modifica la regulación establecida por la legislación precedente, debiéndose estar a las reglas contenidas en los artículos 23 y 29.1 de la citada Ley 1/98, que establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos de gestión y aquellos de comprobación, inspección y liquidación, sin referencia alguna, como específico, del efecto de caducidad por el transcurso del plazo que aquí se trata.

Ahora bien, una cosa es que la infracción del plazo establecido para la tramitación no comporte la caducidad del procedimiento y la nulidad de la liquidación dictada en el procedimiento caducado y otra distinta que el procedimiento afectado de tal vicio no interrumpa el plazo de prescripción, como es el criterio de esta Sala expresado entre otras en nuestra Sentencia núm. 116/2008, de 5 de febrero . A efectos hermenéuticos de las normas de la Ley 1/98, hemos reiterado que la vigente Ley General Tributaria, que recoge en su Exposición de Motivos la necesidad de homogeneizar el sistema tributario, ha reconocido con carácter general la caducidad del procedimiento, reconocimiento que supone un claro avance en las garantías del contribuyente, que en estadios legislativos anteriores veía limitada su capacidad de reacción ante el incumplimiento de los plazos por parte de la Administración tributaria, que tanto afecta a la seguridad jurídica. Por eso hay que interpretar que la Ley 1/98, que se reconoce como un hito de innegable trascendencia en el proceso de reforzamiento del principio de seguridad jurídica característico de las sociedades democráticas más avanzadas, cuando en el artículo 23 establece el plazo de seis meses, aunque no contenga una previsión igual a la contenida en el apartado 3 del artículo 29 de la misma Ley para el supuesto del apartado 1 de este, hay que entender que el efecto de su incumplimiento es el mismo, pues la razón de ser es la misma, cuando los órganos de gestión efectúan actuaciones de comprobación.

Aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso no deberá prosperar. No existe controversia en que la Administración incumplió el plazo máximo de seis meses que tenía para continuar el trámite de la investigación, pero ese incumplimiento, que comportaba la caducidad del procedimiento, no perjudicaba el procedimiento en sí en el sentido interesado por la actora: declaración de caducidad y archivo del procedimiento. Tal incumplimiento solo supuso la posibilidad de acudir en queja y la privación del efecto interruptor de la prescripción de lo actuado, sin perjudicar el derecho de la Administración a liquidar, si este se ejercía en el plazo de cuatro años, lo cual evidentemente fue así, pues las actuaciones válidas se reiniciaron en fecha 22 de enero de 2002, dentro del plazo cuatrienal de la Ley 1/98 y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR