STSJ Cataluña 952/2010, 9 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:6504
Número de Recurso125/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución952/2010
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 125/2010

Parte apelante: Roque

Representante de la parte apelante: ROSER CASTELLO LASAUCA

Parte apelada: DIPUTACION DE TARRAGONA

Representante de la parte apelada: JORGE SOLA SERRA

S E N T E N C I A Nº 952/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de septiembre de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17/12/2009 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Tarragona, en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 585/2009, dictó Auto definitivo que declara no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna el Auto núm. 430, de fecha 17 de diciembre de 2009, que denegó la medida cautelar de suspensión del acto administrativo sancionador impugnado. Sostiene ahora el apelante una serie de irregularidades formales que, a su juicio, se han producido en primer lugar en relación con la comparecencia de la Administración.

La Administración demandada compareció, según nos dice y así se reconoce en el escrito de oposición al recurso, y en el mismo trámite se opuso a la medida cautelar interesada. Además, añade el apelante, aportó el expediente con posterioridad. Estamos ante unas cuestiones ajenas a la presente pieza de suspensión, en la medida en que la comparecencia se produce en el pleito principal, ya se sustancie el recurso por los trámites del procedimiento abreviado ya por los del recurso ordinario. Y, desde luego, cualquier anomalía al respecto, en modo alguno equivaldría a otorgar la medida cautelar, sino a corregir, en su caso, los defectos procesales denunciados, lo cual habría de efectuarse en la pieza principal del proceso de instancia. En esta pieza, solo comportaría la retroacción de las actuaciones con el fin de subsanar el procedimiento, pretensión que no se solicita en el suplico del recurso. Estos fundamentos son suficientes para desestimar este motivo sin que sea éste el trámite procesal de examinar una supuesta irregularidad en la personación máxime si se tiene en cuenta que el art. 50.2 en su recta interpretación lo que hace es "entender personada" a la Administración por la remisión del expediente administrativo (pues tal remisión evidencia formalmente que ha tenido conocimiento de la interposición del recurso), pero en modo alguno impide que la Administración se persone tan pronto reciba la comunicación de que ha tenido entrada el recurso contencioso-administrativo anta el Juzgado o Tribunal.

Y, en todo caso, tratándose del procedimiento abreviado la remisión de expediente, como reconoce el apelante, ha de efectuarse al menos con 15 días de antelación al señalamiento de la vista, vista que es la que ha de resolver el fondo del recurso y no la pieza de suspensión, que tiene una tramitación separada y distinta y para cuya resolución no se exige tener a la vista el expediente administrativo al ser la premura consustancial a la tutela cautelar.

Es más, existe una tramitación especial para el procedimiento abreviado. Por ejemplo, la ley obliga al demandante a formular demanda al inicio del proceso, y por lo tanto sin el expediente administrativo (78.2) o existe otra norma específica para la remisión del expediente con sus efectos procesales, que es el art 78.3 y 4, lo que hace inaplicable lo establecido en el art. 78. 23 .

En definitiva, la comparecencia de la Administración -sin ir acompañada del expediente administrativo- no solo no infringe norma alguna sino que, de seguirse la interpretación que postula el apelante, nos llevaría a imposibilitar a la Administración a personarse antes de la remisión del expediente, con clara vulneración del derecho de defensa por falta de la audiencia preceptiva.

Sabido es que la tramitación de las piezas de suspensión, en aras al principio de tutela judicial efectiva, dada la finalidad a la que sirven, tienen una tramitación pensada en la celeridad que exige su resolución, tanto en caso de que se estime la medida -y se suspenda la ejecutividad del acto- como en el caso de que se desestime y haya de procederse a la ejecución del mismo. En el presente, ninguna infracción del procedimiento se aprecia, puesto que se ha seguido el trámite que establece el art. 131 de la LJCA no siendo procedente que se hubiera seguido el trámite de audiencia con el órgano autor de la actividad impugnada, como propugna la parte apelante, puesto que tal precepto nos dice que "El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, en el plazo que no excederá de diez días y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes.". Y, como subsidiario, nos dice que "Si la Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada", supuesto no aplicable al caso por cuanto la Administración sí compareció con anterioridad.

SEGUNDO

Seguidamente se opone la falta de motivación del auto. Este Tribunal no puede compartir tal infracción. Es más tal exigencia de motivación ni siquiera ha de ser exhaustiva. Por el contrario, el auto impugnado hace una exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos para, acto seguido,...

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