STSJ Cataluña 540/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6304
Número de Recurso393/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución540/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 393/2008

Partes:CONFEDERACION GENERAL DEL TREBALL A CATALUNYA

C/DEPARTAMENT DE TREBALL. SERVEI D'OCUPACIÒ

S E N T E N C I A N º 540

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 393/2008, interpuesto por CONFEDERACION GENERAL DEL TREBALL A CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y asistida de Letrado, contra DEPARTAMENT DE TREBALL. SERVEI D'OCUPACIÒ, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Disposición general, consistente en la orden TRE/230/2008 de 6-5-08 por la que se regula el desarrollo del subsistema de formación profesional para la ocupación, en materia de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados, y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas dirigidas a su financiación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 13 de mayo de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la CONFEDERACIÓ GENERAL DEL TREBALL DE CATALUNYA, la Orden TRE/230/2008 del Servei d'Ocupació de Catalunya, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, publicada el 21 de Mayo de 2008 en el DOGC, por la que se regula el desarrollo del susbsistema de formación profesional para la ocupación, en materia de formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas dirigidas a su financiación.

Considera el recurrente que las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas y su aplicación, la discriminan, le excluyen y perjudican, impidiendo de forma absoluta su participación y concurrencia en la convocatoria para la concesión de subvenciones, atentando por ello a la libertad sindical y el principio de no ingerencia e igualdad de trato entre los sindicatos.

Esta imposibilidad de participar en la convocatoria se produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Orden, que establece dos tipos de planes de formación de oferta, en relación con el artículo 7 que señala las entidades beneficiarias de la concesión de subvenciones públicas para contratos programas, indicando que para los planes de formación previstos en el art. 2.1a ), serán las organizaciones empresariales y los sindicales intersectoriales mas representativos de Cataluña, para los planes de formación del 2.1b) las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales, para los del 2.1c) las organizaciones profesionales de trabajadores autonómos y para los previstos en el 2.2b) las organizaciones empresariales y los sindicales intersectoriales mas representativos de Cataluña, o bien representativas de los diferentes sectores en Cataluña, considerando que esta imposibilidad del art. 7 de participar en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados en los apartados

7.1a), b), c) y d), comporta un grave perjuicio para la actora, conllevando una grave discriminación sindical que atenta contra otros principios constitucionales, principalmente los establecidos en los artículos 14 y 28 .

Añade la demanda que se produce una doble discriminación a la actora, en cuanto confederación sindical que no ostenta la condición de mas representativo, y en cuanto no se exige el mismo rigor a las cooperativas y asociaciones de trabajadores autónomos, bastando en este caso con la suficiente implantación que se concretará en la correspondiente convocatoria, y a las federaciones de cooperativas o organizaciones de autónomos "representatividad de carácter intersectorial" e "implantación en Cataluña" sin cuantificar de ningún modo estos conceptos jurídicos indeterminados.

Aduce que al indicar el art. 7.2 y 3 que los miembros asociados de las entidades beneficiarias así como las agrupaciones de las entidades beneficiarias con otras entidades vinculadas con éstas, se comprometan a ejecutar la totalidad o parte de los planes de formación, permite que entidades menores con independencia de su implantación y su incidencia en el mundo laboral y productivo se puedan beneficiar y en cambio, entidades como la actora de notable implantación territorial y de incidencia sindical probada queden excluidas de las subvenciones y ello aunque su capacidad de gestión de este tipo de cursos haya quedado suficientemente acreditada. Además señala que cumple todos los requisitos para poder ser entidad solicitante de la subvención salvo el de sindicato mas representativo o representativo de sectores de Cataluña.

Ejercita, por tanto, con fundamento en las anteriores alegaciones, la acción de nulidad de su artículo 7, en cuanto a las condiciones para ser entidades solicitantes, por concurrir la prevista en el art. 62.1a) al vulnerarse derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, como son el derecho a la igualdad del art. 14 y el derecho a la libre sindicación del art. 28 CE, y la prevista en el art. 62.2 al vulnerar los art. 7 y 9.3 CE como son el derecho a la libertad sindical y la interdicción de la arbitrariedad por parte de los poderes públicos, así como el artículo 8.3a) de la Ley 38/2003 general de subvenciones al vulnerar los principios generales en ella establecidos, como son el de concurrencia al impedir a organizaciones sindicales con implantación e incidencia sindical la participación en la convocatoria, el de objetividad, al partir de la base de que solo los sindicatos mas representativos puedan recibir subvenciones para la realización de cursos de formación de trabajadores prioritariamente ocupados, sin tener en cuenta el criterio de la proporcionalidad en cuanto a la representación de las organizaciones sindicales y establecer criterios valorativos variopintos y subjetivos para la acreditación de la implantación, el de igualdad y el de no discriminación por los motivos ya indicados. Subsidiariamente, pide la anulación de las actuaciones de la demandada por desviación de poder por vulnerar las normas constitucionales ya citadas, por lo que su actuación es anulable conforme al art. 63.1 LRJPAC, citando además en apoyo de sus pretensiones jurisprudencia del TS.

Reclama en atención a lo expuesto, que se dicte una nueva resolución por la demandada, que tenga en cuenta los criterios de proporcionalidad aquí expuestos en cuanto a las entidades participantes y se reconozca el derecho a que la organización sindical actora pueda participar en la formación de oferta dirigida prioritariamente a trabajadores ocupados convocados por la Generalitat de Cataluña y promovidos por el Consorci per a la Formació Continua de Catalunya, y consecuentemente a las subvenciones públicas que a tal objetivo se destinen, sin que de ningún modo se discrimine a dicha organización sindical y que se compense a la actora por los perjuicios económicos y morales, que se valorarán en ejecución de sentencia, condenando a la demandada en las costas por su temeridad y mala fe.

Por la parte demandada se opone la demanda planteada, aduciendo que la disposición impugnada es conforme con el principio de igualdad del art. 14 CE, puesto que existen razones objetivas que justifican la diferencia de trato, conforme a la doctrina del TC, como son que la actuación impugnada trae causa de la sentencia del TC 95/2002 de 25 de abril, que estima parcialmente el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Generalitat contra el acuerdo tripartito en materia de formación continua de trabajadores ocupados suscrito en fecha 22 de diciembre de 1992, declarando la competencia normativa exclusiva del Estado en materia laboral (y por tanto la regulación del subsistema de formación profesional continua a través del RD 395/2007, de 23 de marzo), correspondiendo la titularidad de la competencia de ejecución en la materia a la Generalitat de Catalunya, estableciendo el artículo 24 del citado RD las previsiones relativas a los planes de formación, fijando la atención en su párrafo tercero, destacando además el contenido de la DF2ª del citado RD, dictándose en uso de la autorización en ella contemplada la OM TAS/718/2008 de 7 de marzo, cuyo art. 3 prevé los requisitos de los beneficiarios de subvenciones, siendo la...

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