STSJ Cataluña 818/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:6295
Número de Recurso71/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución818/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 71/2007

Partes: RECREATIVOS MARANT, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 818

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D.EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

  1. RAMÓN GÓMIS MASQUE

  2. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 71/2007, interpuesto por RECREATIVOS MARANT, S.A., representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de septiembre de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04449/2004 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Terrassa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2003, liquidación, con una cuota de Tarifa de clase nacional, por importe de 37.574,69 #.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis reproduce las tachas de inconstitucionalidad imputadas a la modificación de la regulación del IAE por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, interesando el planteamiento de las correspondientes cuestiones de inconstitucionalidad, por derivarse la nulidad de la liquidación impugnada de la previa declaración de inconstitucionalidad de aquella reforma.

En síntesis, se alega, como ya se hizo en la vía económico-administrativa previa: a) Que según el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, están exentos del impuesto las personas físicas, mientras que las personas jurídicas sólo lo están si tienen un importe neto de la cifra de negocios inferior a

1.000.000 de euros, lo cual supone un trato discriminatorio que, a juicio del contribuyente, vulnera el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución; b) Que, a su vez, el señalado límite de cifra de negocios para obtener la exención vulnera los principios de generalidad y capacidad económica de los artículos 31.1 y 40.1 de la Constitución; y c) Que la regulación del cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo cuando la entidad forma parte de un grupo de sociedades, recogida en la regla 3ª del citado artículo 83.1.c) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, va en contra de los mencionados principios de generalidad y capacidad económica.

TERCERO

Como ya se ha reiterado en varias sentencias, esta Sala no comparte las tachas de inconstitucionalidad referidas:

  1. El Juzgado de lo Contencioso nº 6 de los de Barcelona planteó en su día cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precitado art. 83.1.c) de la Ley 39/1988, en la redacción dada a éste por la Ley 51/2002 (actual art. 82.1 .c) del Texto Refundido de la LHL), cuestión que fue inadmitida a trámite por Auto del Tribunal Constitucional de fecha 27 de febrero de 2007, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones de interés:

    Respecto del denominado juicio de relevancia, debe afirmarse -en línea con lo mantenido por el Fiscal General del Estado- que la cuestión planteada por el órgano judicial no lo supera, en tanto que de la validez de la norma no depende el fallo que debe adoptarse en el proceso judicial a quo. Por este motivo es apreciable en este momento procesal la falta de viabilidad de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona.

    En efecto. Es manifiesto que de la validez del precepto legal cuestionado no depende el fallo que deba recaer en el proceso judicial, pues el acto impugnado en vía contencioso-administrativa es una liquidación del IAE practicada a una entidad (...) que no cumple los requisitos establecidos para el disfrute de ninguna de las dos exenciones establecidas en el artículo 83.1.c ) de la LHL. No puede acogerse a la exención otorgada a todas las personas físicas, ya que se trata de una sociedad anónima, ni tampoco a la exención prevista para los sujetos pasivos del IS cuyo importe neto de cifra de negocios sea inferior a un millón de euros, dado que su cifra de negocios supera ese concreto límite legalmente establecido. Pero es que, además, (...) tampoco pretende ser beneficiaria de la misma, sino que lo que pretende es que tal exención sea suprimida y dejen de disfrutar de ella sus actuales beneficiarios. Por consiguiente, la eventual declaración de inconstitucionalidad del referido artículo 83.1.c ) LHL, ninguna trascendencia tendría respecto de la conformidad o disconformidad a Derecho del acto impugnado, puesto que no ha sido dictado en aplicación del precepto cuestionado.

    No resultan convincentes las razones que se dan en el Auto de planteamiento respecto a en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, como exige el artículo 35.2 LOTC . No bastan para tener por satisfecha tal exigencia las consideraciones que se hacen acerca del interés que la sociedad recurrente pudiera tener en la supresión de la exención, centradas básicamente en que el establecimiento de dicha exención habría provocado el efecto de incrementar su cuota del ejercicio 2003 respecto de la del ejercicio anterior, ya que no existe norma, principio o mecanismo jurídico alguno en virtud del cual la supresión de una exención tributaria pueda o deba determinar minoración alguna en la carga tributaria de los no beneficiados por las exenciones suprimidas

    .

  2. No cabe entender concurrente la invocada...

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