STSJ Cataluña 798/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2010:6291
Número de Recurso23/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución798/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 23/2007

Partes: D. Rodrigo C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 798

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUIZ GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil diez.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 23/2007, interpuesto por D. Rodrigo, representado por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de julio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/12548/2003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, ase acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 20 de julio de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/12548/2003, deducida frente a la diligencia de embargo de cuenta bancaria practicada por la Dependencia Provincial de Recaudación de la AEAT, Delegación de Barcelona (Administración de Gracia), diligencia 080320097098Q, por importe de 34.148,89 euros, dimanante de las deudas tributarias contraídas por la sociedad Enrique Granados 84, S.A. por el concepto de AJD proveniente de la adquisición por esta última del inmueble del que adopta su denominación, en fecha 31 de octubre de 1990; deudas de las que ha sido declarado responsable subsidiario el aquí actor, D. Rodrigo .

La resolución impugnada concluye la validez de las notificaciones practicadas por vía edictal tras los intentos infructuosos realizados en el domicilio del interesado del que tenía conocimiento la Administración, por aplicación de lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General Tributaria, tanto por lo que respecta al acuerdo de derivación de responsabilidad, como de las posteriores providencias de apremio; de lo que concluye que se tratan en ambos casos de actos firmes y consentidos, por lo que el objeto de la reclamación debe reducirse a la diligencia de embargo practicada dentro del procedimiento recaudatorio, la cual se declara asimismo conforme con lo dispuesto en el art. 98 del Reglamento General de Recaudación . Por último, se rechaza la alegación de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas o acción recaudatoria, única que entiende apreciable en esta vía de apremio.

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, tal como se reseñan en la resolución impugnada, no cuestionados por la actora, los siguientes:

El 20 y 21 de septiembre de 2001 se intentó la notificación al Sr. Rodrigo del acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, encontrándose ausente de su domicilio (Avda. DIRECCION000, NUM000, NUM001, Barcelona), dejándose en ambas ocasiones al portero avisos de comparecencia dirigidos al interesado. Al no ser atendido el requerimiento, se procedió a la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia de 31-01-2002 y en el tablón de anuncios de la Administración. El interesado no formuló alegaciones.

Mediante acuerdo fechado el 3 de julio de 2002, el Tresorer de la Delegació de Tributs de Barcelona declaró al ahora reclamante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo 1º de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ) responsable subsidiario de deudas contraídas por la sociedad ENRIQUE GRANADOS 84, SA, con un alcance de 21.965,77 #.

La notificación del referido acuerdo de derivación de responsabilidad, junto con los instrumentos de pago de las deudas en período voluntario, se intentó en el domicilio del interesado ( DIRECCION000, NUM000, NUM001, de Barcelona), donde compareció el 16 de julio de 2002 un agente tributario, quien dejó constancia mediante diligencia de lo siguiente: "El señor Rodrigo está ausente. El portero de la finca me manifiesta que sólo suele estar por la noche. En el piso está la empleada de hogar, que no firma nada. Dejo aviso-requerimiento, en sobre cerrado, al portero".

La visita del agente tributario se repitió el día 18 de julio de 2002, dejando constancia de lo siguiente: "Segunda visita, ausente. Dejo de nuevo aviso-requerimiento, en sobre cerrado, al portero de la finca".

La notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad se practicó por vía edictal en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de fecha 03-10-2002 y, simultáneamente, en el tablón de anuncios de la Administración (del 19-09-2002 al 17-10-2002).

Transcurrido el período voluntario de ingreso sin que el pago fuera realizado, la Tesorería de la Generalitat dictó providencias de apremio a cargo del interesado por importes: C09000 97 080034768,

20.120,42 # (liquidación), y C09000 99 080079694, 6.238,50 # (sanción). La notificación de las providencias de apremio se intentó en el domicilio antes mencionado en fechas 05-12-2002 y 19-12-2002, dejando el agente tributario constancia del resultado negativo de dichos intentos en diligencias que expresan lo siguiente: "... que en la entrada el portero manifiesta que no está en el domicilio, por lo que dejo aviso para que se persone a recoger la notificación"; y "ausente, segunda visita. Dejo de nuevo, en sobre cerrado, aviso-requerimiento al portero de la finca".

La notificación de las providencias de apremio se practicó por vía edictal en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de fecha 22-02-2003 y, simultáneamente, en el tablón de anuncios de la Administración (del 17-02-2003 al 10-03-2003).

Dentro del procedimiento ejecutivo se practicó una diligencia de embargo de cuenta bancaria, resultando trabado un importe de 34.148,89 #, que incluye el importe pendiente más los intereses de demora en vía ejecutiva, cuya diligencia fue notificada al interesado en fecha 29 de julio de 2003.

Contra el mencionado acto se interpuso, el 4 de agosto de 2003, la reclamación económico-administrativa que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La representación de la parte recurrente aduce, en síntesis, como fundamentales motivos de impugnación los siguientes:

Primero

Que el Sr. Rodrigo designó como domicilio de notificaciones el sito en Travesera de Gracia núm. 56 de Barcelona, además de ser el domicilio social de la entidad Enrique Granados 84, S.A; que el citado había declarado, en mayo de 1996, como domicilio fiscal y de la actividad el sito en la calle Tuset núm. 5-11; pese a lo cual todas las notificaciones intentadas por la AEAT de los actos con trascendencia tributaria fueron realizadas en el domicilio particular del primero, de la DIRECCION000 núm. NUM000 de Barcelona, que se trataba de un domicilio de simple pernocta.

Segundo

Nulidad del procedimiento de derivación, apremio y embargo por defectuosa práctica de las notificaciones de los actos con trascendencia tributaria. En su justificación sostiene que los intentos de notificación a que alude la resolución impugnada no se ajustaron a las exigencias legalmente establecidas para su eficacia, por cuanto los sucesivos avisos dejados en la portería de un domicilio particular en modo alguno pueden elevar a ese domicilio a la categoría de "domicilio adecuado" para la práctica de notificaciones al no darse garantías de la recepción por el destinatario, máxime cuando este último tenía designado un domicilio para notificaciones en la calle Travesera de Gracia, 56 y posteriormente, en el año 1995, en la calle Tuset, 5-11, de esta ciudad, los cuales fueron comunicados a la AEAT y el último de ellos es el de la actividad profesional.

Añade que así se infiere del expediente administrativo, en el que consta la escritura de constitución de la sociedad Enrique Granados 84, S.A., junto con la de compraventa del inmueble, ambas con designación de domicilio del Sr. Rodrigo en Travesera de Gracia, 56 de Barcelona, además de ser el domicilio social de dicha entidad. De otro lado, en fecha 13 de mayo de 1996 (Doc. 2 de las alegaciones al TEARC), el citado comunicó a la Delegación de Hacienda de Barcelona de la AEAT que su domicilio fiscal y profesional (de la actividad) estaba sito en la calle Tuset núm. 5-11 y que en el mismo había ejercicio la actividad de la Abogacía bajo el epígrafe 731 de la Instrucción del IAE. Una vez culminada su tarea en la función pública (mediados de 2001), volvió al ejercicio de la Abogacía y cursó ante la AEAT la pertinente declaración censal, en fecha 17 de octubre de 2001, comunicando el mismo domicilio...

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