STSJ Aragón 688/2010, 11 de Octubre de 2010
Ponente | RAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT |
ECLI | ES:TSJAR:2010:1473 |
Número de Recurso | 640/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 688/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00688/2010
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2010 0100625
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000640 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001224 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005
Recurrente/s: DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: COLEGIO CONCERTADO SANTA ROSA, Diana, Sebastián
Abogado/a: PEDRO GIL FRIAS, SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER, SANTIAGO ZARZUELA
BALLESTER
Procurador:
Graduado Social:
Rollo número: 640/2010
Sentencia número: 688/2010 E MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a once de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 640 de 2010 (Autos núm. 1.224/2009), interpuesto por la parte demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza de fecha once de mayo de dos mil diez; siendo demandante Dª Diana Y D. Sebastián siendo codemandado COLEGIO CONCERTADO SANTA ROSA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Diana Y D. Sebastián, contra DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y otro ya nombrado, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha once de mayo de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Diana y D. Sebastián contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y el Colegio concertado SANTA ROSA de las MISIONERAS DOMINICAS DEL ROSARIO, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores las sumas de 4.690,70 euros y 2.820,24 euros, respectivamente, correspondientes al período comprendido entre el 1-09-08 y el 31-08-09 (sin computar en dichas cantidades objeto de condena el posible incremento salarial correspondiente al año 2009); con más el interés por mora del 10% respecto de las cantidades concedidas.".
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- Que Dª Diana, con D.N.I. núm. NUM000, y D. Sebastián, con D.N.I. núm. NUM001, han venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Colegio concertado SANTA ROSA de las MISIONERAS DOMINICAS DEL ROSARIO, desarrollando funciones de cargo unipersonal temporal de Jefe de Estudios de Enseñanza Secundaria Obligatoria y Jefe de Estudios de Enseñanza Primaria, con antigüedad de 1-09-06 y 1-09-08, respectivamente, y salario de 335,05 euros (16,10 euros de trienios) y 216,94 euros mensuales, respectivamente, para 2008.
Que los actores, durante el curso escolar 2008/2009 han venido desempeñando el mencionado cargo unipersonal temporal de Jefe de Estudios, realizando las siguientes funciones:
Responder del desarrollo del cuadro pedagógico de la empresa educativa, ordenar y coordinar el trabajo de alumnos y profesores, proponer las diversas partes y criterios de evaluación, redactar el proyecto horario y velar por su adecuado cumplimiento, dirigir y coordinar las actividades de orientación con la colaboración técnica que el centro le preste, planificar y coordinar las actividades extraescolares y complementarias del centro, ejercer la función disciplinaria ordinaria relativa al mantenimiento del orden académico del Centro y realización de cuantas tareas le han sido encomendadas por la titularidad.
Que el desarrollo de las mencionadas funciones implica una dedicación semanal de 5 horas, siendo de 210 horas anuales.
Que los codemandados no han abonado a los trabajadores las siguientes cantidades, detalladas en el HECHO CUARTO de la demanda, que se da por reproducido:
A Diana :
Periodo 01-09-08 a 31-12-08: 1.340,20 euros
Paga extra Navidad: 335,05 euros
Periodo 01-01-09 a 31-08-09: 2.680,40 euros
Paga extra Junio: 335,05 euros
Total: 4.690,70 euros
A Sebastián :
Periodo 01-09-08 a 31-12-08: 867,76 euros
Paga extra Navidad: 72,32 euros
Periodo 01-01-09 a 31-08-09: 1.735,52 euros
Paga extra Junio: 144,64 euros
Total: 2.820,24 eruos
Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin acuerdo; habiéndose agotado la vía administrativa en relación a la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada DGA, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y la codemandada.
Tiene reiteradamente declarado esta Sala, así -por todas- sentencias de 11.10.2005,
4.7.2006, 22 y 29.4.2008 :
Denuncia el recurso, con base en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 75.2 y 76.3 c) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (antiguos artículos 47, 49 y 53 de la Ley Orgánica 8/1995, de Ordenación General del Sistema Educativo ) así como de los artículos 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
Entiende la Administración recurrente que el cargo unipersonal de Jefe de Departamento que motiva la reclamación de los actores no forma parte de la estructura directiva del Centro concertado que deba ser asumida obligatoriamente por aquélla a efectos del pago delegado que le compete en virtud de las referidas normas, por lo que, sin perjuicio de la facultad de dicho Centro para decidir la estructura organizativa que desee, la Administración está obligada a asumir sólo una estructura básica que no contempla aquél cargo.
Idéntica cuestión ha sido sometida ya a consideración de esta Sala con relación a los centros concertados de la Comunidad Autónoma, siendo resuelta en sentido desestimatorio del recurso. Así, las sentencias de 12 y 17 de junio de 2000 (recursos 348/1999 y 381/1999, respectivamente) o de 5 de febrero y 2 de abril de 2001 (recursos 185/2000 y 392/2000 ), entre otras.
Conforme al dictado de las mismas, cabe señalar cómo ya en la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1993 se dijo con relación al tema debatido: «es cierta, sin duda alguna, la limitación de la responsabilidad de la Administración que resulta del art. 49 de la L.O. de 3 de julio de 1985...
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