SAP Tarragona 444/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2010:898
Número de Recurso10/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución444/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA nº 10/09-J

SUMARIO nº 1/09

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TARRAGONA

TRIBUNAL:

MAGISTRADOS:

D. Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Dña. Mª Teresa Vicedo Segura

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a 16 de septiembre de 2010.

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, bajo el número de Procedimiento Sumario 1/09, por unos presuntos delitos de detención ilegal, agresión sexual, amenazas, y una falta de daños, contra Sixto, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, inicialmente en situación de prisión provisional por esta causa y puesto en libertad provisional el 28 de Mayo de 2010, en situación regular en España, representado por la Procuradora Sra. María Jesús Muñoz Pérez y asistido por el Letrado Sr. José Ángel Plaza Escudero, y por un presunto delito de detención ilegal, contra Miguel Ángel, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, en libertad por esta causa y en situación regular en España, representado por la misma Procuradora y asistido por el Letrado Sr. José María Cenera Alastruey. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública.

Ha sido Ponente, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el juicio oral, en una primera sesión, celebrada el 15 de Abril de 2010, la Sala dio cuenta de las incidencias habidas, consistentes en la incomparecencia de los testigos Raúl y agente de la Policía Nacional nº NUM000, propuestos por el Ministerio Fiscal y el Letrado Sr. Plaza, y, por ilocalizables, de los testigos Geronimo y Leovigildo, propuestos por el Letrado Sr. Cenera.

A la vista de la incidencia, el Ministerio Fiscal y el Sr. Cenera interesaron la suspensión del juicio, sin oposición del Sr. Plaza.

Por la Sala se acordó, dado el apremio en la resolución por tratarse de causa con preso, el inicio del acto del juicio para la práctica de la prueba disponible, difiriendo la de la no disponible para otra sesión, informando de la posibilidad de practicar la testifical del agente nº NUM000 mediante videoconferencia e instando al Letrado Sr. Cenera a fin de que gestionara la localización de los testigos por el mismo propuestos, sin que la acusación ni las defensas manifestaran inconveniente al respecto.

Ofrecida a las partes la posibilidad de plantear cuestiones previas, por el Letrado Sr. Plaza, se solicitó la nulidad del escrito de defensa presentado por el Letrado que inicialmente asistía al acusado Sr. Sixto, por vulneración del derecho de defensa, al considerar que en el referido escrito, con formato de mero formulario, el anterior Letrado se limitó a hacer suya la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, siendo que, dada la gravedad de los ilícitos que se imputan al Sr. Sixto y las consecuencias penológicas que llevan aparejadas, es necesaria la práctica de una amplia actividad probatoria para demostrar su inocencia.

Alternativamente, para el caso de no prosperar la petición de nulidad articulada, propuso la práctica de determinadas diligencias de prueba.

El Letrado Don. Miguel Ángel se adhirió a las referidas peticiones y el Ministerio Fiscal se opuso.

La Sala, en el mismo acto, adelantó el pronunciamiento relativo a la nulidad planteada, desestimando la petición, y en cuanto a las pruebas propuestas alternativamente, acordó, dado lo extenso del cuadro probatorio presentado por el Letrado y las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta tanto la incidencia que en el derecho de defensa podría tener la decisión a adoptar como el carácter excepcional de posibilidad de proposición de prueba en el propio acto del juicio vía art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, diferir para el día siguiente la decisión sobre dicho extremo, anticipando que sería adoptada sobre la base de los criterios de pertinencia, necesidad y disponibilidad, especialmente este último, por ser un supuesto excepcional del referido precepto.

SEGUNDO

En una segunda sesión, celebrada el 16 de Abril de 2010, la Sala se pronunció, tras la oportuna deliberación, sobre la proposición de prueba realizada por el Letrado Sr. Plaza. Se admitió la práctica totalidad de las diligencias propuestas, sobre la base de los criterios indicados, y teniendo en cuenta que, en todo caso, había de diferirse la celebración del juicio para otra sesión a fin de poder practicar las testificales que en la primera sesión no se pudieron llevar a cabo por la incomparecencia de los testigos. La Sala dio cuenta de las razones de admisión y de las de denegación, formulando el Letrado las protestas que consideró oportunas sobre los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, que difirió para posteriores sesiones la realización de los medios probatorios admitidos, todo ello en los términos que se reflejan en el acta correspondiente.

Se dio cuenta de la incidencia consistente en el cambio de Ponencia, sin que las partes mostraran inconveniente al respecto.

A continuación, al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio lectura a los escritos de acusación y defensa.

El Ministerio Fiscal interesó como medida de protección de la víctima, la interposición de una mampara para evitar la confrontación visual con los acusados en el momento de prestar declaración. Las defensas nada opusieron a la adopción de la medida solicitada. El Tribunal, acordó en los términos interesados, al constatarse con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 120 de la Constitución, 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados conforme a la doctrina constitucional, por considerar que, dada la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en la víctima para someterse al interrogatorio y reducir los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa.

En el trámite de prueba se practicó en esa segunda sesión el interrogatorio de los acusados (con la presencia de intérprete para ser asistidos en caso de ser necesario), y las testificales de Eufrasia, doctora Marta, y agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM000 .

En una tercera sesión, celebrada el 12 de Mayo de 2010, se dio cuenta de la incomparecencia de los testigos Geronimo y Baltasar, y se procedió a la práctica de las pruebas consistentes en testificales de Francisco, Justiniano, Penélope, Raúl, Jesús Carlos, Sabina, agentes C.N.P números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, Leovigildo, y pericial de la Dra. Daniela .

En una cuarta sesión, celebrada el 26 de Mayo de 2010, se procedió a la práctica de las pruebas consistentes en la pericial de los inspectores de Policía Científica números NUM011 y NUM012, testifical de Baltasar, agente C.N.P NUM013, lectura de la declaración de Geronimo en el Juzgado de Instrucción, por vía del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propuesta por el Letrado Sr. Plaza, sin oposición de ninguna de las partes, pericial de la Dra. Rafaela, pericial forense de los Dres. Marcial, Jose Ignacio, Abilio y Cayetano, pericial del Laboratorio Forense Sres. Arsenio y Melchor, pericial de la Policía Científica de Madrid, y pericial de los facultativos dels Serveis Tècnics de Recerca de la Universitat de Girona Sres. Luis Manuel, Aureliano y Eugenio . Respecto a la prueba documental, las partes se dieron por ilustradas.

TERCERO

Practicada la prueba, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las provisionales, interesando la condena del acusado Sixto como autor de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, al amparo del art. 57 del mismo texto legal, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Eufrasia, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 7 años. Como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178 y 179 del Código Penal, a las penas de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, al amparo del art. 57, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Eufrasia, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 12 años. Como autor de un delito continuado de amenazas previsto y penado en los arts. 169.2 y 74 del Código Penal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al amparo del art. 57, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Eufrasia, su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 3 años. Y como autor de una falta de daños prevista y penada en el art. 625 del Código Penal, a la pena de 20 días/multa con una cuota diaria de 20 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cualquiera de las cuotas. Igualmente interesa, de conformidad con lo previsto en el art. 87 del Código Penal, la sustitución de la pena privativa de libertad que fuera impuesta por la expulsión del acusado del territorio español, con archivo de cualquier expediente administrativo que respecto del mismo pudiera...

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