SAP Tarragona 349/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR AGUILAR VALLINO
ECLIES:APT:2010:853
Número de Recurso428/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 428/2009

ORDINARIO NUM. 1300/2007

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a veintisiete de julio de dos mil diez.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Lorenza representada por la Procuradora Sra. Gavaldá y asistida del Letrado Sr. Clavero Costa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 2 febrero 2009 en Juicio Ordinario nº 1300/07 constando como parte apelada Carlos Jesús representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistido del Letrado Sr. Ferrer Ferré.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar totalmente la demanda presentada por el Procurador D. José Farré Lerín en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra Dña. Lorenza, declarando la propiedad de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Tarragona inscrita al Tomo NUM000, Libro NUM001, Folio NUM002 a favor de D. Carlos Jesús, acordando la rectificación del Registro de la Propiedad en el sentido de dejar sin efecto la inscripción realizada a favor de Dña. Lorenza y debiendo extenderse una nueva inscripción a favor de D. Carlos Jesús, siendo esta resolucón título suficiente para ello en base a lo previsto en el art. 3 de la Ley Hipotecaria . Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada, estimando la acción declarativa de dominio ejercitada, declara la propiedad del inmueble a favor del demandante, por ser quien aportó el dinero para la compra, gestionada por la demandada, quien lo eligió como vivienda familiar de la pareja y lo escrituró a su nombre en 23-10-2003 al ser él extranjero y encontrarse residiendo en otro país.

La acción ejercitada es la declarativa de dominio, con único fundamento en el art. 348 ss. C.c . Esta acción declarativa exige como requisito primordial que el demandante justifique haber adquirido el dominio mediante título suficiente. En este caso el título invocado es la compra, basado en la alegación de que el inmueble pertenece al demandante por haberlo pagado y adquirido mediante el encargo a su pareja de que lo comprara para él, aunque fue formalizada a nombre de la demandada.

Respecto a este planteamiento es preciso recordar que en reiterados precedentes judiciales se ha declarado que la aportación económica para la compra de un inmueble no determina la condición de propietario porque el pago del precio no es un modo de adquirir la propiedad (art. 609 C.Civil ) es preciso haber sido contratante y haber comprado. La aportación del dinero para pagar la compra no supone ningún título de adquisición porque mediante la Escritura Pública adquiere quien compra y no quien aporta el dinero del precio.

Esta Sala en anteriores precedentes semejantes (Sent. 8 septiembre 2000 R.A. 169/99, 1 julio 2004 R.A. 121/04 y 23 febrero 2005 R.A. 479/04) ha negado la condición de propietario por el hecho de haber aportado el dinero para la compra.

En este sentido se pronuncian las resoluciones del T.S.J.C. Auto 23 mayo 2002, S. 27 junio 2002 y S. 28 mayo 2007 (F.J. Cuarto) cuando la titularidad de un bien no se corresponde con la propiedad del dinero empleado en su adquisición, descartando la aplicación del principio de "subrogación real" porque rige el de "adquisición formal" y así manifiesta en estas sentencias su reiterado criterio "aunque uno de...

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