SAP Asturias 334/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2010:2078
Número de Recurso375/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución334/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00334/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a siete de Octubre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 645/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 375/10, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Graciela, representada por el Procurador Doña Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Menéndez Iglesias, como apelante y demandado DON Esteban, representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez-Peña del Llano y bajo la dirección del Letrado Doña Concepción Trabado Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha siete de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de la Modificación de Medidas interpuesta por el Procurador, Sr. ÁLVAREZ RIESTRA, en representación de DOÑA Graciela, frente a DON Esteban, siendo parte el Ministerio Fiscal y la demanda reconvencional deducida por DON Esteban, frente a DÑA. Graciela ; DECLARO NO HABER LUGAR A MODIFICAR LAS MEDIDAS establecidas en la sentencia firme de fecha 26-12-2007, dictada en la segunda instancia, en relación al procedimiento de divorcio nº 162/06 de este Juzgado relativas a guarda y custodia, pensión de alimentos y gastos extraordinarios, CON LA EXCEPCIÓN HECHA en cuanto al régimen de visitas materno-filiales que volverán a realizarse de forma tutelada por el personal del PEF, en el día y horario que indique el mismo, con una duración mínima de una hora -sin perjuicio de ser mayor (dos horas) de permitirlo la capacidad del Punto de Encuentro-, cada quince días, informándose en el mes de octubre por la Psicóloga del Equipo Técnico, Sra. Socorro, si procede su ampliación de visitas a tenor del resultado de su valoración y evolución en el PEF. Ampliación que sería progresiva hasta llegar al régimen normalizado si así lo aconseja su evolución, y en su caso las habilidades maternas adquiridas en relación con los aspectos recogidos en el fundamento de derecho segundo, último párrafo, previo informe previo de dicha psicóloga.

Sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Doña Graciela y por Don Esteban, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la

L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Graciela se promovió demanda de modificación de medidas definitivas en el procedimiento de divorcio nº 162/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo frente a Don Esteban . Postula la actora se dicte sentencia en la que se le atribuya a ella la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, manteniendo el régimen de visitas establecido a favor del padre en la sentencia de separación; asimismo postula se establezca como pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de la hija menor la cantidad de 600 euros mensuales, así como que se disponga el seguimiento de la evolución de la menor a través del Servicio de Salud Mental Infantil del SESPA. A la pretensión actora se opuso el demandado, quien además reconvino solicitando se elevara la contribución de la madre a los alimentos de la hija, debiendo fijarse aquélla en 600 # mensuales.

Dictada sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, gravitando el de la actora esencialmente en el tema de la guarda y custodia de la menor y el del demandado en cuanto al régimen de visitas de la madre, cuya supresión solicita, y en lo relativo a la contribución económica de aquélla a los alimentos de la menor.

Son hechos no discutidos que en el proceso de separación de los litigantes se otorgó a la madre la guarda y custodia de la menor María Milagros, estableciéndose un régimen de visitas para el padre. Posteriormente, en el proceso de divorcio nº 162/06, se confirió la guarda y custodia al padre fijándose un régimen de visitas para la madre. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial estableció en la sentencia de 26 de diciembre de 2.007 que la comunicación fuera de carácter progresivo, suprimiendo inicialmente durante el plazo de 3 meses todo contacto de la madre con la hija incluido el telefónico, señalándose en la referida resolución al folio 30: "Razona la sentencia de primer grado que el mantenimiento de la situación anterior supondría un perjuicio para la niña, al ser tratada por la madre como una enferma cuando no existen pruebas objetivas de que lo esté, limitando así su adecuado desarrollo físico y psíquico.". En el presente procedimiento la actora sostiene que no persisten en la actualidad los inconvenientes que se alegaron como motivo de la primera modificación de la medida relativa a la guarda y custodia de la menor, pues en cuanto al tema de la inexistencia en aquélla de la enfermedad celiaca lo que existían eran informes médicos contrapuestos y en cuanto al síndrome de alienación parental además de tratarse de una figura sujeta a controversia en la actualidad, no concurre en el presente caso pues no se da un rechazo de la menor a la figura del padre. Para corroborar su petición la actora aporta diversos informes, señalándose en el emitido por la clínica San Rafael -folio 139- que no aparecen criterios para el diagnóstico de ningún tipo de trastorno de personalidad en la actora. Por su parte la psicóloga Sra. Carina concluye tras examinar a Doña Graciela que los resultados obtenidos descartan la existencia de problemáticas de carácter emocional, siendo altamente favorable el vínculo existente en María Milagros y su madre, no detectándose en la demandante ningún tipo de patología que pudiera hacer peligrar su capacidad educativa, asistencial y emocional hacia su hija. Igualmente consta en autos el informe del psicólogo Sr. Carlos María, de fecha anterior a la sentencia de divorcio, en la que se recomendaba que fuera la madre quien continuara poseyendo la guarda y custodia de la menor. Diversamente el equipo psicosocial, en el informe remitido a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, aconsejaba que la menor viviera con el padre y que al menos durante 3 meses no tuviera contacto con la madre, lo que así acordó la Sala en la sentencia ya referida. En el informe del equipo psicosocial de fecha 21 de mayo de 2.008 se concluye que la relación paterno-filial ha mejorado aunque aún no se había superado la influencia negativa que la madre ejercía sobre la menor, asimismo se consignaba que Doña Graciela mostraba una actitud de conformidad con las indicaciones que se le hacían, estimándose dada la rapidez del cambio que el mismo era superficial, asimismo se recomendaba la reanudación del contacto materno-filial en el punto de encuentro familiar. Seguidamente, el día 21 de enero de 2.009 el equipo psicosocial propone que la niña esté con la madre unas horas fuera del punto de encuentro familiar, pero al mismo tiempo se señala...

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