SAP Asturias 335/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2010:2048
Número de Recurso383/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00335/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 383/2010

NÚMERO 335

En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 383/2010, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 266/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, promovido por GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., demandado en primera instancia, contra Dª. Natividad, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Tineo se dictó Sentencia con fecha uno de Febrero de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Natividad representada por el Procurador D. Manuel Ramos Fernández y defendida por el Letrado D. Emilio Ramos Fernández frente a Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. representado por el procurador D. Jorge Avello Otero y defendido por la Letrada Dña. Patricia Naranjo García y condeno al demandado a que abone al demandante la cantidad de diez mil ciento sesenta euros con sesenta y dos céntimos de euros (10.160,62 euros) así como los intereses legales de la citada cantidad desde el veintinueve de julio de 2009 y las costas procesales.".-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiocho de Septiembre de dos mil diez .TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, acogiendo en parte la demanda, condenó a la sociedad demandada, "Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A.", a abonar a la demandante, Doña Natividad, la cantidad de 10.160,62#, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia de una caída en el interior de un establecimiento comercial regentado por aquélla. Solo la demandada mostró disconformidad con dicha resolución, interponiendo el presente recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de la prueba, infracción de la jurisprudencia dictada en casos similares, incorrecta valoración del daño o, más bien, falta de relación de causalidad entre las consecuencias lesivas y la caída sufrida por Doña Natividad, y, por último, vulneración del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena al pago de las costas.

SEGUNDO

En la demanda se afirma que la caída se produjo cuando Doña Natividad resbaló debido a la existencia de un charco de agua en un pasillo del supermercado, junto al recipiente donde se encuentran los congelados. La propia demandada admitió que el suelo allí estaba húmedo, pero, añade, que había colocado señales de advertencia de suelo deslizante, que Doña Natividad no respetó. Reconocida, pues, la circunstancia de que el suelo estaba deslizante era el Grupo El Árbol a quien, conforme al sistema de carga de la prueba establecido en el art. 217 de la Ley procesal, incumbía demostrar la presencia de esas señales, tanto por ser un hecho que obstaculizaría el éxito de la pretensión ejercitada como por la mayor facilidad probatoria de la que dispone, ya por su carácter de hecho positivo para ella, negativo para la actora, como por tratarse de medidas que ella misma habría adoptado en el interior de su establecimiento.

Pues bien, esa prueba, a la que la recurrente anuda el supuesto error por parte de la Juzgadora de instancia, no puede tenerse por realizada. Sólo insistieron en la existencia de tales señales, o más bien, de una sola, dos empleadas de la demandada, cuyo...

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