SAP Lleida 375/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2010:491
Número de Recurso631/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución375/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 631/2009

Procedimiento ordinario núm. 61/2009

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 375/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de octubre de dos mil diez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 61/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 Mercantil de Lleida, rollo de Sala número 631/2009, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009. Son parte apelante Artemio y FLICK BEST, S.L. representados por el procurador Jordi Daura Ramon y defendidos por el letrado José Mª Elias Angles. Es parte apelada ÁNGEL FERRER, SOCIEDAD LIMITADA, representado por la procuradora Ana Maria Suils Arcon y defendido por el letrado Manuel Sese Abizanda. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Don ALBERT MONTELL GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial .

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2009, es la siguiente: " DECISIÓ: ESTIMO la demanda presentada per ANGEL FERRER S.L.; contra FLICK BEST S.L. I Artemio, i en conseqüència, els condemno a pagar conjunta i solidàriament a la part actora la suma de 70.491,05 #, més els interès legal des de la data de la reclamació fins a sentència, i des de aleshores, el interès de l' art 576 de la LEC l; tot això a més de l'expressa imposició a la part demandada de les costes processals causades en el curs d'aquest procediment. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Artemio y FLICK BEST, S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de octubre de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por los codemandados se plantea, en primer lugar, que el Sr. Artemio, legal representante de Flick Best SL, nunca contrató en nombre de esta con la acreedora demandante, sosteniendo que las relaciones comerciales las constituyó el Sr. Jaime utilizando el nombre y los datos de Flick Best SL. Afirma que el Sr. Jaime no estaba autorizado a contratar en nombre de Flick Best SL ni tenía ningún cargo en ella, y que los tratos comerciales que realizó nunca fueron ratificados por la sociedad, por lo que alega que todas las compras que efectuó con anterioridad a su nombramiento como administrador único el 19-2-09, son nulas por falta de consentimiento. Aduce también que la demandante debe soportar las consecuencias de su falta de diligencia al no comprobar con quién estaba contratando, y que tuvo que darse cuenta que mientras Flick Best SL está domiciliada en la provincia de Barcelona, en cambio, la mercancía se entregaba en la provincia de Lleida. Tales argumentos revocatorios, sucintamente expuestos, no pueden prosperar. En primer lugar, el razonamiento según el cual todas las compras realizadas por el Sr. Jaime son nulas por falta de consentimiento de la compradora codemandada constituye un argumento nuevo que no fue planteado en el momento procesal en que debió ser argüido, es decir, en la contestación a la demanda (arts. 412, 426, 433.3 y 456 de la LEC), por lo que no puede ser objeto de enjuiciamiento en esta segunda instancia. De forma reiterada viene señalando esta Sala que son los respectivos escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes porque, según dispone el art. 412-1 LEC, establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. En definitiva, cualquier alegación, ya sea como pretensión o como medio de defensa, ha de plantearse en la fase procesal procedente al efecto. De acuerdo con este planteamiento, el art. 405 de la LEC establece a la contestación a la demanda como el momento en el que el demandado debe alegar todos los motivos de su oposición a las pretensiones del demandante, tanto de naturaleza procesal como de fondo, sin que pueda hacerlo con posterioridad, y del mismo modo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 456 de la LEC, no cabe variar en el recurso de apelación los hechos y fundamentos de derecho en que las partes sustentaron sus pretensiones ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia. Al respecto, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : "... los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" (sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ). Y siguiendo este mismo criterio, el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC señala que " se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso".

SEGUNDO

Por otra parte,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR