SAP Lleida 322/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2010:440
Número de Recurso7/2007
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución322/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA Sumario 7/2007

SUMARIO 1/2007

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 BALAGUER

S E N T E N C I A NUM. 322/10

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes Sumario número 1/2007, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer, por delito Agresión sexual, en el que son acusads Paulino, nacido en Mauritania, el día 1-01-1964, con domicilio en c/ DIRECCION000, nº NUM000 esc, derecha NUM001 Bailén (Jaen), indocumentado, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 30 de mayo de 2006 hasta el día 1 de junio de 2006, representado por la Procuradora Dª. Eva Sapena y defendido por el Letrado. D. Joan Gómez Cabestany; Bruno nacido en Mauritania, el día 1-01-1961, hijo de y de, con domicilio en c/ DIRECCION001 nº NUM001, NUM002, NUM003 de Lleida, con NIE (España) número NUM004, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 30 de mayo de 2006 hasta el día 1 de junio de 2006, representado por la Procuradora Dª. Rosa Mª Simó y defendido por el Letrado D. Jaume Liñan Carrera. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Presidente de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio Oral, entendió que los hechos constituían un delito de Agresión sexual del art. 178 y 179 en relación con el art. 180.1, , del CP . De los anteriores delitos responden los acusados, en concepto de autores. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados la pena de 13 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena . Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la víctima María Inés en la cantidad de 30.000 euros, por los daños morales causados.

SEGUNDO

En el mismo trámite la defensa del acusado Paulino, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su representado.

TERCERO

En el mismo trámite la defensa del acusado Bruno, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su represetado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO y UNICO.- Resulta probado y así se declara que durante la tarde del día 24 de mayo de 2006, sin poder precisar la hora exacta pero en todo caso antes de anochecer, los acusados Paulino y su hermano Bruno, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, abordaron a la altura de una esquina de la C/ San Antoni de la localidad de Alfarrás a María Inés, que aunque por aquel entonces contaba con 18 años de edad presentaba un grado de disminución psíquica y ataxia con una minusvalía del 87% que situa su edad mental en torno a los 8 años, y la condujeron a la fuerza, asida por las axilas, hasta un callejón donde la tiraron al suelo y mientras uno de ellos la sujetaba a la altura de los hombros, inmovilizándola, el otro se situaba a la altura de los pies y le bajó los pantalones y la ropa interior, poniéndose a continuación encima de ella, con sus pantalones y calzoncillos a su vez bajados, y la penetró vaginalmente mientras su hermano la sujetaba.

Una vez consumada la agresión Bruno la amenazó diciéndole que si explicaba lo ocurrido la matarían a ella y a su familia, abandonando seguidamente el lugar.

Ante el temor que le infundió aquella amenaza, María Inés se fue a casa y no explicó nada de lo ocurrido hasta que unos días después, el 28 de mayo de 2006, se lo dijo a su hermana pequeña, Meritxell, quien a su vez lo explicó a su madre y ella a su marido.

Al día siguiente, 29 de mayo de 2006, Pedro Francisco, su esposa Virginia y María Inés salieron por las calles de Alfarrás a fin intentar localizar a los agresores a partir de las indicaciones que ella les había hecho, encontrando así a Paulino y poco después a su hermano Bruno que fueron retenidos hasta la llegada de la policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal ya que, como después se dirá, concurren todos los elementos integrantes del delito de violación en la medida en que los hechos declarados probados constituyen un ataque contra la libertad sexual de la víctima consistente en acceso carnal por vía vaginal contra su voluntad mediante el uso de fuerza física desde el momento en que la victima fue violentamente abordada, asida fuertemente por las axilas, impidiendo que se escapara, y después la arrastraron hacía un callejón, la tumbaron en el suelo y mientras uno la sujetaba el otro la penetraba contra su voluntad, impidiéndole cualquier movimiento y llegando a taparle la boca para que no pudiera pedir ayuda.

Pese a las circunstancias particulares que concurren en el presente caso, la Sala ha alcanzado la plena e intima convicción a partir de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, en particular de la declaración de la victima, María Inés, quien a pesar de sus obvias y objetivas limitaciones pudo explicar con suficiente detalle, en la prueba preconstituida practicada en fase de instrucción, los hechos más relevantes que ahora se han recogido como hechos probados de la presente resolución así como las circunstancias que permitieron la identificación, clara y precisa, de ambos acusados como autores de la agresión. El contenido de aquella prueba, el modo en que se llevó a cabo y su valor como principal prueba de cargo nos conduce al examen previo del marco legal regulador de la declaración de quienes cuenten con una limitación, psíquica o mental, que los haga especialmente vulnerables o respecto de quienes exista el riesgo de una victimización secundaria a la propia agresión sufrida para conjugarlo, a su vez, con los principios rectores del proceso penal y con la eficacia probatoria que ha de reconocerse a la prueba preconstituida y que, en el presente supuesto, cobra especial valor en la medida en que el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados renunciaron, en el mismo acto de juicio y después del visionado de la prueba preconstituida, a la declaración personal de la denunciante que había sido propuesta como testigo. En efecto, el interés sin duda excepcional, por sus especiales características, que ha de merecer la protección de la indemnidad sexual de las victimas especialmente vulnerables, como bien jurídico tutelable reconocido en nuestro ordenamiento, no puede llegar a obviar otros derechos esenciales como pueden serlo el de defensa o el de interdicción de la indefensión, el de contradicción en la práctica de la prueba, el de un procedimiento con todas las garantías y, en definitiva, el de a la propia presunción de inocencia, que no puede ser desvirtuada sino mediante la aportación de pruebas válidas y bastantes para su enervamiento. Para ello se ha ido elaborando un conjunto normativo y una doctrina jurisprudencial tendente a conjugar y compatibilizar estos principios con el de protección de las victimas a partir de la exigencia de conformación de la convicción del Tribunal desde la confianza que merece la declaración de la víctima, a partir de su directa percepción, en el acto de juicio y con la debida inmediación, con las dificultades de todo orden que ello plantea en los casos en que la victima presente evidentes limitaciones derivadas de su edad o de su propia vulnerabilidad, por razones psíquicas o mentales, que exijan además su protección frente a la necesidad de recordar con todo detalle unos hechos que lógicamente ha de olvidar.

Precisamente ante esta necesidad de protección de las víctimas se promulgó la LO 19/94, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que establece ya una serie de medidas entre las que se cuenta (art. 2.b) la utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; o la Ley 35/95, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, que establece (art. 15.3 ) que en todas las fases del procedimiento de investigación el interrogatorio de la víctima deberá hacerse con respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad; o la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; o el párrafo segundo del art. 707 de la LECr.(introducido por la LO 14/99 de 9 de junio ) que prescribe que cuando el testigo sea menor de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba; o el art. 229 de la LOPJ (tras la reforma producida por la LO 19/2003, de 24 de diciembre ) al regular el uso de la videoconferencia a la que también se refiere el artículo 325 de la LECr (redacción de la LO 13/03, de 24 de octubre ).

A fin de complementar éste marco normativo ha de tenerse igualmente en cuenta la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, que obliga a brindar a los sujetos pasivos de hechos delictivos que sean especialmente vulnerables un trato específico acorde con su situación (art. 2, apartado 2 ). En particular, prevé que testifiquen en condiciones que permitan su efectiva protección...

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