SAP Burgos 202/2010, 5 de Octubre de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:1261
Número de Recurso102/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución202/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 102 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000452 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00202/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a cinco de Octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito de Quebrantamiento de MEDIDA

CAUTELAR contra Cesar, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia

impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa

respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dª Amelia Alonso García y del letrado D. Federico Iglesia Sanz, y siendo parte

apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 8 de Abril de 2010, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"UNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que, con fecha de 21 de agosto de 2008 por el Jugado de Instrucción nº4 de Burgos, Juzgado de Violencia sobre la mujer, se dictó en las Diligencias previas Nº 1722/2008, auto por el que se concedía orden de protección a la compañera sentimental del acusado Adelaida, en virtud de la cual se le prohibía a éste acercarse a la misma, a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que finalizase el procedimiento seguido contra él por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar. Resolución que le fue notificada personalmente al acusado ese mismo día.

Consta así mismo probado que, el día 6 de octubre de 2008 Adelaida, procedió, mediante comparecencia ante el Juzgado de instrucción nº 4 de BURGOS, a retirar la denuncia, solicitando igualmente se dejase sin efecto la orden de alejamiento, y que por Auto, de fecha 23 de octubre de 2008, se acordó no haber lugar ha dejar sin efecto dicha orden de protección, resolución que le fue notificada al acusado el 30 de octubre de 2008.

El día 31-01-2009, vigente la orden de protección, una dotación de la Comisaría de Policía, en labores de prevención de seguridad ciudadana, observó al acusado, el cual se encontraba en la Plaza Hortelanos de Burgos, caminando al lado de Adelaida y de una tercera persona.

El acusado tenía pleno conocimiento del contenido y vigencia de la orden de protección, así como de las consecuencias penales en caso de incumplimiento".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que Debo condenar y condeno a Cesar como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida del art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con expresa imposición de costas al condenado".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimara oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 8 de Abril de 2010, que le condenaba como autor de un delito de Quebrantamiento de Medida cautelar. En primer lugar, alega básicamente la Defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado por parte del acusado.

Ello es así -según se dice- porque, en el caso enjuiciado, la juzgadora de instancia ha dado mayor credibilidad a la declaración testifical prestada por el agente de la Policía Nacional nº NUM000, que, a la del propio acusado y, sobre todo, a la declaración de la víctima quien negó en todo momento haber estado el día de autos con el inculpado.

En base a todo ello, y del derecho a la presunción de inocencia, que comporta la existencia de una duda razonable sobre la voluntad e intención del sujeto de incumplir la orden de alejamiento, interesa que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, considera que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena impuesta, al sancionarse con un rigor extremo el hecho enjuiciado, por lo que interesa la imposición de la pena mínima, concretamente a la pena de seis meses de prisión y accesorias.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO

Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso,...

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