SAP Barcelona 888/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2010:7645
Número de Recurso33/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución888/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO: P.A. 33/10

DILIGENCIAS PREVIAS: 344/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BERGA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D. Sergi Cardenal Montraveta

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de octubre de dos mil diez.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 20 de septiembre de 2010 ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 33/10, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Berga, por un delito de malversación de caudales públicos en concurso medial con un delito de prevaricación, contra Victor Manuel, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Fernando y de Carmen, nacido en Sant Martí Sarroca (Barcelona) el día 21/12/1949, y Arsenio, con D.N.I. núm. NUM001, hijo de Ramón y de María, nacido en Casserres (Barcelona) el día 21/03/1950, respectivamente representados por las Procuradoras de los Tribunales D.ª Carmen Ribas Buyo y D.ª Esmeralda Gascón Garnica, y asistidos por los Letrados D. Jaume Farguell Guixé y D. José Rofes Mendiolagaray, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal tras la prueba practicada en el acto de la vista, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificando los hechos como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1º y 3º y de un delito de prevaricación del artículo 404, en régimen de concurso medial del art. 77, preceptos todos ellos del Código penal, y estimando como responsables en concepto de autor al acusados Victor Manuel, y en concepto de cooperador necesario al acusado Arsenio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para cada uno de ellos las penas de 3 meses multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y suspensión para empleo o cargo público por tiempo de 2 años, así como el pago de las costas procesales conforme al art. 123 CP, y en concepto de responsabilidades civiles, el que ambos de forma solidaria devuelvan al erario público perteneciente al Ayuntamiento de Cercs la cantidad de mil quinientos dos con cincuenta y tres euros (1.502,53 euros), y decretarse la nulidad del Decreto objeto de la presente causa.

SEGUNDO

Por su parte las defensas de los acusados, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la libre absolución de sus respectivos patrocinados, si bien de forma subsidiaria interesaron asimismo la concurrencia en ambos acusados de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 CP ., al haber consignado cada acusado con anterioridad a la celebración de la vista el importe exigido de responsabilidades civiles y multa exigidos a cada uno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que los acusados Victor Manuel y Arsenio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el primero como Alcalde-Presidente del municipio de Cercs (Barcelona) desde 1995 y el segundo como Secretario Interventor del Ayuntamiento de Cercs, en fecha 11 de abril de 2007 tuvieron conocimiento del Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de marzo del mismo año, en el Recurso núm. 347/1987 interpuesto por Eutimio, Fausto y Francisco contra el Ayuntamiento de Cercs, por la que se imponía "al titular de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado por incumplimiento de la sentencia de autos y por los hechos producidos hasta este momento la multa coercitiva de 1.502,53 euros que deberá ser hecha efectiva en la cuenta de este órgano jurisdiccional a la mayor brevedad", y ello "con fundamento en el artículo 112 de nuestra Ley Jurisdiccional ". Dicho conocimiento lo tuvieron a tenor de la entrada de la copia de notificación en dicho Ayuntamiento, mediante registro de entrada núm. 570 del mismo día 26.04.07, si bien en la parte dispositiva del auto referido se precisaba que "notifíquese este Auto personalmente a esa Autoridad a esos efectos y dese cuenta de la consignación o no de esa cantidad".

SEGUNDO

Entendiendo que se imponía al alcalde y no a la persona física del mismo, en fecha 26 de abril de 2007, el acusado Victor Manuel, sin que hubiera habido oposición o informe alguno advirtiendo de una posible ilegalidad ni del Secretario, el acusado Arsenio, ni de los miembros de la comisión de gobierno del Ayuntamiento, dictó decreto de Alcaldía núm. 063/2007, firmado asimismo por el acusado Arsenio, acordando el pago de dicha multa coercitiva con cargo al erario público e ingresarla en la cuenta del órgano judicial, verificándose así en fecha 10 de mayo de 2007, y dando posteriormente cuenta de dicho Decreto de Alcaldía al Pleno del Ayuntamiento de Cercs en la sesión celebrada en fecha 03 de julio de 2007, sin que se verificara comentario u oposición alguna a la decisión adoptada por parte de los Concejales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tales términos los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de un delito de prevaricación del art. 404 ni de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432.1º y , ambos preceptos del Código Penal, como postula el Ministerio Fiscal, por cuanto de la prueba...

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